REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003758
ASUNTO : RP01-P-2009-003758
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha diecisiete de agosto de 2009, siendo las 5:20 PM; se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES acompañada del Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA, en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil JESÚS COLÓN, en la Sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2009-3758 seguida al ciudadano LUIS ARMANDO RONDÒN, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10-956.510, casado, Obrero, nacido en fecha 05-01-1964, de 57 años de edad, residenciado en El Peñon, Nueva Toledo, casa Nª 57, Cumana, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio xxxxxxxxxxxx; en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de las contempladas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del COPP presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado, la Abg. CARMEN MORENO, Fiscal Quinta del Ministerio Público y el defensor Público Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente la Juez da inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS ARMANDO RONDÒN, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.953.510, casado, oficio Obrero, nacido en fecha 05-01-1964, de 44 años de edad, residenciado en El Peñon, Nueva Toledo, casa Nª 57, Cumana, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 16 de agosto de 2009, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ratificando a tal efecto de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de las contempladas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del COPP en contra del imputado de autos, se prosiga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fones de concederle la palabra al imputado se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción: No tener nada que declarar, Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto observa a justado la defensa solicitar la liberta sin restricciones a mi representado por considerar que no existen en el presente asunto pluralidad de elementos procésales que exige la norma para la imposición de una medida de coerción personal ya que si bien es cierto hay un acta policial que lo hace es recoger la información aportada por la madre de la victima, si hacemos un análisis del acta de entrevista de la misma se desprende que no presenció los hechos a los cuales la misma hace alusión quien manifestó encontrarse durmiendo existiendo única y exclusivamente dado el caso un acta de entrevista suscrita por el ciudadano Luis Felipe medina quien igualmente manifiesta que se encontraba durmiendo y observo hacia atrás viendo un sujeto que le estaba metiendo la mano a una niña por lo que este defensa ante esa inexistencia de pluralidad es por lo que solicita una libertad sin restricciones al no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del COPP , solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía 5ª del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. CARMEN MORENO, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3, 6 y 9, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: 1. Acta policial de fecha 16 de agosto de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, quien expuso “ el día domingo 16 de agosto, a eso de las 2:00AM, se encontraban en tercer turno de muelle, cuando una ciudadana se acercó y le dijo que un ciudadano se acerco en el lugar donde ella estaba descansando en compañía de su esposo y sus tres niñas y le había metido mano entre sus senos y que también había tocado a su niña de dos años, mientras ellas se encontraban dormidas, y en el muelle donde se agarra la palita allí estaba el ciudadano que vestía una camisa de color azul con rayas blancas y con pantalón blue jeans, descalzo y acostado en el piso quien fue señalado pro la denunciante como la persona que cometió actos lascivos en contra de ella y su hija de dos años y quedo identificado como LUIS ARMANDO RONDÒN , cursante al folio 04 de la causa. 2. entrevista de fecha 16 de agosto de 2009 de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la cual expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 07 de la causa. 3. Entrevista del ciudadano LUIS FELIPE MEDINA, quien manifestó la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Cursante al folio 09 de la causa. 4. Acta de investigación penal de fecha 16 de agosto de 2009 suscrita por el funcionario Alexis Abouhala, adscrito al CICPC. Cursante al folio 13 de la causa. 5. 16 de agosto de 2009 suscrita por el funcionario Alfredo Diaz, adscrito al CICPC. Cursante al folio 14 de la causa. 6 inspección n° 2530 de fecha 16 de agosto de 2009 suscrita por el funcionario Alfredo Díaz y Vicente Rivero, adscrito al CICPC. Cursante al folio 15 de la causa; registros policiales del imputado de autosPor todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, 6 y 9 del COPP para el ciudadano LUIS ARMANDO RONDÒN, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10-956.510, casado, Obrero, nacido en fecha 05-01-1964, de 57 años de edad, residenciado en El Peñon, Nueva Toledo, casa Nª 57, Cumana, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Unidad del Alguacilazgo por un lapso de 06 meses, la prohibición expresa de acercarse a las victimas del presente asunto y la prohibición de incurrir en conducta similares a las que dieron origen al presente asunto. Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de que se decrete libertad sin restricciones. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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