REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003756
ASUNTO : RP01-P-2009-003756

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha Diecisiete (17) de Agosto de dos mil nueve, siendo las 5:50 PM, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado de la Secretaria Abg. FRANCYS HURTADO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2009-003756, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY donde aparece como imputados los ciudadanos JHONATAN JOSE GOMEZ RAMIREZ, DOUGLAS JOSE GOMEZ ACEVEDO, JHONATAN JOSE CORDOZO, JOAQUIN JOSE MARCHAN Y JACKSON RAMON GOMEZ SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, los imputados JHONATAN JOSE GOMEZ RAMIREZ, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y quien es: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.19.983.761, de 20 años de edad, residenciado en camino viejo casa s/n, santa fe parroquia Raúl leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre nacido en fecha 11-04-89, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, DOUGLAS JOSE GOMEZ ACEVEDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.218.211658, de 24 años de edad, residenciado en sector las Malvinas detrás de la aldea casa s/n santa fe parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre nacido en fecha 30-10-84, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, JHONATAN JOSE CORDOZO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.24.690.246, de 20 años de edad, residenciado en Cocollar casa s/n, santa fe parroquia Raúl leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre nacido en fecha 11-04-89, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, JOAQUIN JOSE MARCHAN Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.20.344.445, de 22 años de edad, residenciado en morichal, casa s/n, santa fe parroquia Raúl leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre nacido en fecha 01-01-87, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, JACKSON RAMON GOMEZ SALAZAR. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.22.843.001, de 23 años de edad, residenciado en sector las Malvinas casa s/n, santa fe parroquia Raúl leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre nacido en fecha 05-01-84 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, quienes manifestaron no tener Defensor Privado de su confianza y estando presente la defensora publica de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Se le impuso del nombramiento recaído en su persona y acepto el cargo estando ambos de acuerdo. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JHONATAN JOSE GOMEZ RAMIREZ, DOUGLAS JOSE GOMEZ ACEVEDO, JHONATAN JOSE CORDOZO, JOAQUIN JOSE MARCHAN Y JACKSON RAMON GOMEZ SALAZAR, el ministerio Público le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para todos los imputados, DAÑOS A LA PROPIEDAD para DOUGLAS GOMÉZ ACEVEDO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para los ciudadanos YACKSON RAMÓN GOMEZ SALAZAR, JHONATAN JOSE CORDOZO y JOAQUIN JOSE MARCHAN, ya que en fecha 15-08-09 , fueron aprehendido por funcionarios del IAPES, Comisión que se encontraba de labores de patrullaje nos trasladamos al sector las Malvinas ya que se encontraban varias personas portando armas de fuego y realizando disparos, avistando a 5 personas y al ver la comisión policial emprendieron velos huida , procediendo a la persecución de los mismos y uno de los sujetos se para en una vivienda y efectúa disparo contra la comisión policial introduciendo luego en la vivienda, donde practicamos la detención y las personas que habitaban la vivienda fueron violentos y utilizando la fuerza realizamos la detención; Solicito se remitan en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se siga la investigación por el procedimiento ordinario y me expida copia certificada de la presente acta. Es todo.

IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, sin coacción y apremio; e impuesto de los hechos investigados y de los actos de investigación que le incriminan y de lo existente en el expediente y el imputado, en este acto los imputados manifestaron que nos deseaban declarar y se acogieron al precepto constitucional. Es todo. Se le concedió la palabra a la defensora quien expuso: De la revisión que se le hiceiere al presente asunto considera ajustado a derecho esta defensa solicitar al tribunal una libertad sin restricciones a favor de miis representados por no encontrase lleno los extremos del artículo 250 del C.O.P.P., existiendo exclusivamente un acta policial sin apoyo no asidero legal, no existiendo testigos presénciales ni referenciales que apoyen o le den fuerza al contenido del acta policial, por lo que esta defensa ante la inexistencia de kilos elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mis representados como lo son el porte Ilícito de Arma de Fuego, resistencia a la Autoridad y daños a la Propiedad; es por lo que esta defensa reitera a favor de los ciudadanos JHONATAN JOSE GOMEZ RAMIREZ, DOUGLAS JOSE GOMEZ ACEVEDO, JHONATAN JOSE CORDOZO, JOAQUIN JOSE MARCHAN Y JACKSON RAMON GOMEZ SALAZAR, una libertad sin restricciones. Solicito al práctica del examen médico legal respectivo en las personas de JONATYHAN GÓMEZ, JONATAN JOSÉ CARDOZO, JOAQUIN MARCAN, Solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido la Juez toma la palabra, y previa fundamentos de hecho y de derecho emite su decisión exponiendo lo siguiente: Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: Si bien la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa en consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, se aprecia que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a saber: se imputa en esta fase preparatoria, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley de Amas y Explosivos, y el articulo 218 del COPP cuya acción no está evidentemente prescrita, por haber acontecido el hecho en fecha reciente, no existiendo para acreditar el hecho punible imputado, según los hechos, la versión policial contenida en las acta cursante en este asunto penal. Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en este estado del proceso, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal declarándola sin lugar y en consecuencia decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados: JHONATAN JOSE GOMEZ RAMIREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.19.983.761, de 20 años de edad, residenciado en camino viejo casa s/n, santa fe parroquia Raúl leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre nacido en fecha 11-04-89, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, DOUGLAS JOSE GOMEZ ACEVEDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.218.211658, de 24 años de edad, residenciado en sector las Malvinas detrás de la aldea casa s/n santa fe parroquia Raúl leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre nacido en fecha 30-10-84, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, JHONATAN JOSE CORDOZO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.24.690.246, de 20 años de edad, residenciado en cocollar casa s/n, santa fe parroquia Raúl leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre nacido en fecha 11-04-89, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, JOAQUIN JOSE MARCHAN Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.20.344.445, de 22 años de edad, residenciado en morichal, casa s/n, santa fe parroquia Raúl leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre nacido en fecha 01-01-87, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, JACKSON RAMON GOMEZ SALAZAR. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.22.843.001, de 23 años de edad, residenciado en sector las Malvinas casa s/n, santa fe parroquia Raúl leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre nacido en fecha 05-01-84 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero; acogiendo el criterio de la defensa al observar que no se encuentran configurados los numerales 1,2 y3 del articulo 250 del COPP. Por lo que se decreta la Libertad Sin Restricciones.; asimismo se ordena la practica del examen médico legal solicitado por la defensa a los ciudadanos YACKSON RAMÓN GOMEZ SALAZAR, JHONATAN JOSE CORDOZO y JOAQUIN JOSE MARCHAN. En consecuencia, se acuerda libar boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Médico Forense a fin de la práctica del examen médico legal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de que si lo estima pertinente continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-