REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003753
ASUNTO : RP01-P-2009-003753

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, quien se encuentra acompañada de la secretaria de guardia ABG. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil JESÚS COLÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-003753, seguida en contra de los imputados JOSÉ LUIS MARÍN FLORES, venezolano, de veintiún (21) años de edad, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 19.761.617, soltero, de profesión ayudante de albañilería, nacido en fecha 11-08-1988, hijo de Marevis del Carmen Flores y Enrique Luís Marín Salazar, y FRANCELYS MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, indocumentada, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 23.582.111, tener diecinueve (19) años de edad, soltera, de oficio del hogar, hija de Oneida Coromoto Salazar y Francisco Rodríguez, residenciados ambos en la Avenida Las Palomas, Sector Las Quintas, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y el Defensor Privado ABG. MIGUEL FRANK. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los imputados de autos, contar con la asistencia del defensor privado Abg. Miguel Frank, inscrito en el IPSA bajo el N° 107.620 y con domicilio procesal Centro Comercial Giraluna, Ofic. 06, Piso 01 , Cumaná Estado Sucre, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con todos y cada uno de los deberes inherentes al mismo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados JOSÉ LUIS MARÍN FLORES y FRANCELYS MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando en fecha quince (15) de agosto de 2.009, siendo las 02:50 de la tarde, los funcionarios SUB. INSPECTOR RONALD JIMÉNEZ, SGTO/2DO. VICTOR SALAZAR, SGTO/2DO. NILSON RAMOS, DTGDO. DARWIN BOADA, DTGDO. ÁNGEL SALAZAR, DTGDO. CARLOS PÉREZ y DTGDO. SUSANA MARTÍNEZ, adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en el Sector La Quinta, detrás del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, específicamente una vivienda construida en bloques, pintada de color rosada, con puerta de hierro pintada de color blanca, donde reside un ciudadano de nombre JOSÉ LUIS GARCÍA FLORES, apodado “El Pantera”, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de control del Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar por los ciudadanos identificados como YEBER ERNESTO BELEÑO GUERRERO y MARY CRUZ DE LA CRUZ VÁSQUEZ, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento. A eso de las 03:00 de la tarde, al dar con la vivienda, notaron que la puerta de la misma se encontraba cerrada, manifestándole a una ciudadana que abriera la puerta, no obteniendo algún tipo de respuesta, por lo que procedieron a derribar la puerta con los pies, y a entrar, y al ver el área despejada, procedieron a introducir a los testigos, encontrándose en el interior de la vivienda dos personas, una femenina y un masculino, identificándose como funcionarios policiales e imponiéndole el motivo de su presencia, quedando el ciudadano identificado como JOSE LUIS MARÍN FLORES, quien manifestó ser dueño de la vivienda, y a quien se le hizo entrega de la orden de allanamiento. Procediendo seguidamente a efectuarle una revisión corporal a estos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P, e iniciando la revisión de la vivienda en presencia de los testigos y el propietario de la misma, encontrándose en el único cuarto, en la parte superior de la cama, un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6020, color gris, negro y blanco, serial 0515646CO1488; en la parte de debajo de la cama , en el piso, se logró encontrar un (01) plato de color blanco, con dibujos de flores en las orillas, en el cual encontraron varios trozos de una sustancia pastosa, de color blanco, de la presunta droga denominada Crack, al igual que veintisiete (27) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, presunto Crack, y dos hojillas marca SCHICK, manifestando el dueño de la residencia que todo lo que consiguieran era de él; en una cesta de ropa se logró hallar una alcancía de color amarilla con varias figuras estampadas, con la cantidad de noventa bolívares fuertes (90 Bs.F), una navaja multiuso de color plateado y azul, un cuchillo completamente de metal y un corta uñas de metal; luego se revisó la parte superior de la nevera, logrando encontrar un bolso tipo pañalera de color beige, que contenía en el bolsillo principal seis (06) cartuchos calibre 357 mm; en la parte posterior del mismo tiene gravada las siglas 357-MAG-CBC, la cantidad de ciento diez bolívares fuertes, doce (12) envoltorios de un material sintético color azul contentivos de una sustancia pastosa, de color blanco, presunto cocaína; al lado de la nevera estaba una repisa la cual tenía un televisor marca Panasonic, color gris y negro, de 21 pulgadas, modelo TC-20B004, serial BT4LA005629, un equipo de sonido marca SHARP color negro y gris, modelo CD-MPX500W, serial 70800230 con tres cornetas color gris; luego pasaron al otro lado del cuarto que funge como cocina, allí estaba como una especie de vitrina, en la cual lograron incautar , en el segundo tramo, un rollo de papel aluminio, un estuche de color negro contentivo de un envoltorio de material sintético color azul, contentivo a su vez de un polvo de color blanco, presunta Cocaína; también se halló dentro del estuche una bolsa transparente contentiva de dos (02) trozos de regular tamaño y dos mas pequeños de una sustancia pastosa, presunto Crack; en el último tramo se hallaron una radio trasmisor marca UNIDEM MC580, color blanco y negro, serial 53008273, un sistema de GPS MAP 198C SOUNDER GARMIN, color gris oscuro, serial 29806862 y una caja forrada en material sintético transparente contentivo de catorce potes, entre ellos siete de color amarillo y siete de color verde oscuro, todas con aspecto viscosas; luego en la parte superior de la vitrina se halló diez balas pequeñas, presuntamente calibre 22mm, luego seguimos con la revisión de una zapatera en la cual se halló en la parte superior una olla de metal color plateada, que tenía en su parte superior de un plato de color blanco, que tenía un trozo de bolsa de material sintético de color azul y una tijera de metal con mango de plástico color negro; al levantar el plato se encontró un colador de color azul claro y varios picadillos de un material sintético de color azul, y al lado de la olla estaba un colador completamente de hierro; luego revisamos una mesa de madera que estaba al lado de una zapatera, logrando incautar un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo C215, color gris, serial SJWF0233DD; también un (01) envoltorio de material sintético de color verde claro, que en su interior contenía una sustancia pastosa de color blanca, presuntamente Crack; luego pasaron a revisar el patio y la sala, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como JOSÉ LUIS MARÍN FLORES y FRANCELYS MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR; y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Solicitó asimismo de conformidad 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley especial en materia de drogas el aseguramiento preventivo del dinero y los objetos incautados durante el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados y su colocación a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, en atención a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que los imputados manifestaron querer declarar, motivo por el cual se hizo salir de sala a uno de ellos, permaneciendo en la misma quien se identificó como JOSÉ LUIS MARÍN FLORES; quien expuso: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez ordena hacer entrar a la sala a la imputada FRANCELYS MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR, quien seguidamente expuso: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Frank, quien expone: Solicito al Tribunal le sea concedida una medida cautelar a favor de mi defendida FRANCELYS MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR; en virtud de que está lactando a un recién nacido de tres meses de edad; ya que es una limitación a la privación judicial de libertad; comprometiéndome a consignar el acta de nacimiento del infante. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la representación fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: Del Acta Policial, de fecha 15-08-09, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR RONALD JIMÉNEZ, SGTO/2DO. VICTOR SALAZAR, SGTO/2DO. NILSON RAMOS, DTGDO. DARWIN BOADA, DTGDO. ÁNGEL SALAZAR, DTGDO. CARLOS PÉREZ y DTGDO. SUSANA MARTÍNEZ, adscritos al I.A.P.E.S, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias, el dinero y los objetos ya referidos, inserta a los folios 02 y 03. Con las actas de entrevistas, de fecha 15-08-09, rendida por los ciudadanos YEBER ERNESTO BELEÑO GUERRERO y MARY CRUZ DE LA CRUZ VÁSQUEZ, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en la cual exponen las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo; cursantes a los folios 07 y 08. Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas CRACK con un peso bruto de VEINTIDÓS GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (22 grs. 3 mgs.), COCAÍNA con un peso bruto de QUINCE GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (15 grs. 2 mgs.), CRACK con un peso bruto de CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON UN MILIGRAMOS (48 grs. 1 mgs.), COCAÍNA con un peso bruto de CUATRO GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (4 grs. 3 mgs.), CRACK con un peso bruto de CUATRO MILIGRAMOS (4 mgs.), de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP; cursantes al folio 09. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 15-08-09, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el cual se llevó a cabo la incautación de las drogas denominadas Crack y Cocaína, y la detención de los ciudadanos JOSÉ LUIS MARÍN FLORES y FRANCELYS MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR; las cuales corren insertas en los folios 10 al 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-08-09, donde el funcionario Detective ANTONIO SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio Nº DIP-0576-09, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público los imputados de autos, conjuntamente con las sustancias, el dinero y los objetos incautados, lo cual quedó en calidad de resguardo en el área de evidencias físicas del CICPC., cursantes a los folios 20 y 21.Planilla de Remisión de Droga S/Nº, donde se deja constancia de la descripción de las sustancias incautadas, así como sus envoltorios., cursante al folio 22. Planilla de Remisión de Objetos S/Nº, donde se deja constancia de la descripción de los objetos, los teléfonos y el dinero incautado, cursante al folio 23. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 489, practicada por el funcionario WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los objetos, los teléfonos y el dinero incautado en el procedimiento; cursante a los folios 29 al 31. Memorando Nº 14786, de fecha 16-08-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, las sustancias, los platos, las hojillas, los coladores, las ollas y los segmentos de material sintético incautados, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química y de Barrido. Cursante al folio 32. Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0249, suscrita por la experto MARIÁNGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las presuntas drogas denominadas CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS (245 mgs.), COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON SESENTA MILIGRAMOS (47 grs. 60 mgs.), CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de DOS GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILIGRAMOS (2 grs. 755 mgs.), CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de CATORCE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (14 grs. 600 mgs.), CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de DOS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (2 grs. 100 mgs.), COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de DIECIOCHO GRAMOS CON CIENTO DIEZ MILIGRAMOS (18 grs. 110 mgs.), POSITIVO A ALCALOIDES para los platos, las hojillas, los coladores, y las ollas, y NEGATIVO A ALCALOIDES para los restos de material sintético color azul, que corre inserta al folio 33. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS MARÍN FLORES, venezolano, de veintiún (21) años de edad, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 19.761.617, soltero, de profesión ayudante de albañilería, nacido en fecha 11-08-1988, hijo de Marevis del Carmen Flores y Enrique Luís Marín Salazar, y FRANCELYS MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, indocumentada, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 23.582.111, tener diecinueve (19) años de edad, soltera, de oficio del hogar, hija de Oneida Coromoto Salazar y Francisco Rodríguez, residenciados ambos en la Avenida Las Palomas, Sector Las Quintas, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: Infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, los cuales por haberse realizado en fecha quince (15) de agosto de 2.009, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ LUIS MARÍN FLORES, venezolano, de veintiún (21) años de edad, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 19.761.617, soltero, de profesión ayudante de albañilería, nacido en fecha 11-08-1988, hijo de Marevis del Carmen Flores y Enrique Luís Marín Salazar, y FRANCELYS MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, indocumentada, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 23.582.111, tener diecinueve (19) años de edad, soltera, de oficio del hogar, hija de Oneida Coromoto Salazar y Francisco Rodríguez, residenciados ambos en la Avenida Las Palomas, Sector Las Quintas, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia de Policía, y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director al Comandante del IAPES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se desestima la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de medida cautelar a favor de la ciudadana FRANCELYS MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR; en virtud de que no costa en las actuaciones acta de nacimiento del infante a los fines de conceder la medida por las limitaciones contenidas en el art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se insta al defensor de que consigne en el menor lapso posible el acta de nacimiento del niño. En cuanto respecta a la solicitud de aseguramiento de los bienes incautados durante el procedimiento, se acuerda con lugar dicha solicitud de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional y 66 y 67 de la ley especial en materia de drogas, a los fines de que sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, ente al cual se acuerda oficiar. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-