REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003757
ASUNTO : RP01-P-2009-003757

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:30 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. CARLOS GONZÁLEZ y del Alguacil JESÚS COLÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-003757, seguida en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS SUAREZ FUENTES, venezolano; de 53 años de edad; ocupación; nacido en fecha 10-03-1956; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-8.435.513; residenciado en la Quinta Calle de Caiguire arriba, cerca de la Panadería el Trigo Dorado y a la Bogeda el Galpón de Gerardo; a quien se le iniciara investigación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HILARIO JESÚS LUNAR MARCANO; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad que realizara el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray, contra el mencionado ciudadano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal N° 1° de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Primera Penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el ciudadano HÉCTOR LUIS SUAREZ FUENTES, ampliamente identificado en actas; de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal, se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público y en este acto consigno constante de dos (2) folios útiles acta policial suscrita por los funcionarios de transito terrestre donde se indica que el acta de defunción del occiso no se había entregado en virtud de que el occiso estaba indocumentado y que no había acudido ningún familiar del mismo para poder identificarlo. Es todo”.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado no querer declararar, acogiéndose al precepto constitucional Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ De la revisión de las actas considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente a este tribunal una libertad sin restricciones , por considerar que no se encuentran llenos los extremos del 250 del C.O.P.P, no existiendo as+í pluralidad de elementos que hagan autor o participe a mi representado en el hecho punible atribuido por la representación fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, no desprendiéndose así de los hechos narrados que la conducta subsumida por mi representada encuadre en dicho tipo penal, no habiendo diligencias o imprudencia así como inobservancia por parte de mi defendido; ya que si bien es cierto que un acta policial de la misma se desprende que la infracción fue por parte del peatón, quien entró repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación efectuaran la operación con seguridad; asimismo se observa que dicha acción ejecutada por el peatón fue la causa del accidente y así lo sostiene el funcionario actuante José Antonio Castillo; asimismo hace referencia dicha acta a una ciudadana de Nombre Norvelys González, quien fungió como testigo y quien corrobora lo sostenido por el funcionario actuante, por lo que mal puede el Ministerio Público a criterio de esta defensa encuadrar la conducta de mi representado en un delito de Homicidio Culposos, no encuadrando la misma en ninguno de los supuestos del artículo 409 del Código Penal Venezolano, por lo que reitero un a libertad sin restricción, lo que no impide a que el ministerio Público continúe la investigación. Solicito Copia Simple del acta. Es Todo. Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa no hace oposición a la misma, y así mismo solicito que la medida a imponer, sea de posible e inmediato cumplimiento. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, y planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el ciudadano HÉCTOR LUIS SUAREZ FUENTES, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, tales como el acta de investigación penal cursante al folio 06, suscrita por los funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, mediante la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos; Al folio 21 Planilla de remisión en la que se deja constancia del vehículo involucrado y donde se deja constancia que faltan diligencias por practicar como son la experticia de reconocimiento de seriales, la medicatura forense y la experticia de avalúo de daños, e igualmente el acta policial presentada en este acto por el representante fiscal en la que se indica que el acta de defunción no fue entrega a los funcionarios de transito por cuanto el occiso esta indocumentado y no hubo familiar que compareciera a identificarlo. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano HÉCTOR LUIS SUAREZ FUENTES, venezolano; de 53 años de edad; ocupación; nacido en fecha 10-03-1956; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N°V-8.435.513; residenciado en residenciado en la Quinta Calle de Caiguire arriba, cerca de la Panadería el Trigo Dorado y a la Bogeda el Galpón de Gerardo en esta ciudad de Cumaná; la cual se le iniciara por el delito de a quien se le iniciara investigación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HILARIO JESÚS LUNAR MARCANO; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis 6 meses y así mismo, se le impone al imputado de autos, que no deberá incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Líbrese oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-