REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003746
ASUNTO : RP01-P-2009-003746

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 de esta sede judicial, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada del Secretario de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil de sala CÉSAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2009-003746, seguida en contra de la ciudadana ANA ELENA FIGUERAS SUÁREZ, venezolano, de 51 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos cincuenta y siete (1957), de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.428.686, domiciliada en el Barrio Bolivariano, Calle el Hueco, casa N° 52 de esta ciudad; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA. Acto seguido la Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal a los fines del ejercicio de la defensa técnica del mismo designa a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona y procede a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada ANA ELENA FIGUERAS SUÁREZ (plenamente identificada en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha quince (15) de agosto del año dos mil nueve (2009), y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada ANA ELENA FIGUERAS SUÁREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando la imputada querer declarar y exponiendo al efecto: yo estaba en mi casa, de repente siento el carro que subió y me asomé por la ventana, vi al poco de policías y los vi apuntando a la casa, les pregunté que qué pasaba y me pidieron que abriera la puerta, los dos niños que tengo se asoman a la puerta y al ver a los funcionarios se metieron debajo de la cama, los funcionarios me dijeron que era un allanamiento y que buscaban un choro, se metieron y buscaron y buscaron y luego salieron y llamaron dos testigos ya habían revisado la casa, consiguieron dos testigos y fue entonces cuando consiguieron la pistola que no se de dónde la sacaron. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien expone: esta defensa escuchada como ha sido la solicitud y la declaración de mi defendida, y previa revisión que se hiciere de las actas, no hace oposición alguna a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad; solicitando al Tribunal que al momento de imponerla estime lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de proporcionalidad. Solicito se inste al Fiscal del Ministerio Público continúe con las diligencias de investigación, ya que solicitó una orden de allanamiento que va dirigida a otro ciudadano de nombre JOSÉ LUIS BRITO FIGUEROA, y que en el día de hoy imputa a mi defendida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; para que a la hora del acto conclusivo puede efectivamente imputar este delito a mi defendida. Finalmente solicito que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa a los folios 01 al 02 del expediente acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias en las cuales se desarrolla un procedimiento de visita domiciliaria en el Barrio Bolivariano de esta ciudad en el Sector conocido como “El Hueco”; asimismo dejan expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión de la imputada; a los folios 03 al 05 cursan actuaciones relacionadas con solicitud de allanamiento o visita domiciliaria efectuada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acordada por el Tribunal Sexto de Control de esta sede judicial en causa signada con el N° RP01-P-2009-003670 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado; cursa al folio 06 del expediente acta de visita domiciliaria efectuada en el Barrio Bolivariano de esta ciudad en el Sector conocido como “El Hueco”, Casa S/N°, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos y la imputada de autos, ocupante de la vivienda objeto del procedimiento; al folio 7 cursa planilla de objetos recuperados sin número en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de un arma de fuego, tipo revólver, marca INDUMAIL LLAMA, calibre 38 SPL, modelo SCORPIO, color negro, serial de cacha IM3544P, y cinco balas, calibre 38 SPL., dos marca CAVIM, raso de plomo cilindro ojival, dos marca S&B, blindados y una marca SPEER, éstas tres últimas con cilindro achatado; al folio 08, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja expresa constancia de la colección de un arma de fuego, tipo revólver, marca INDUMAIL LLAMA, modelo SCORPIO, serial de cacha IM3544P, serial de tambor A62, y cinco cartuchos, calibre 38; al folio 10, cursa inspección 2523 practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el sitio de los hechos; al folio 11, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS FELIPE CABALLERO RAMOS, testigo del procedimiento efectuado por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos, y da fe de lo explanado por los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal cursante a los folios 01 y 02; al folio 12, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MARIO JOSÉ CABALLERO RAMOS, testigo del procedimiento efectuado por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos, y da fe de lo explanado por los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal cursante a los folios 01 y 02; a los folios 16 y 17 cursa experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño y comparación balística, realizada al arma de fuego y a las balas incautadas en el procedimiento que devino en la aprehensión de la imputada de autos; al folio 18, cursa memorando 9700-174-SDC-1837, en el cual se deja constancia que la imputada de autos no registra entradas policiales; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que la imputada de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, no encontrándose acreditado los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre los hechos; acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer a la imputada ANA ELENA FIGUERAS SUÁREZ, venezolano, de 51 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos cincuenta y siete (1957), de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.428.686, domiciliada en el Barrio Bolivariano, Calle el Hueco, casa N° 52 de esta ciudad, de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone a la ciudadana ANA ELENA FIGUERAS SUÁREZ, venezolano, de 51 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos cincuenta y siete (1957), de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.428.686, domiciliada en el Barrio Bolivariano, Calle el Hueco, casa N° 52 de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad de la imputada desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que la misma se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-