REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003744
ASUNTO : RP01-P-2009-003744

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:26 P.M., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles CÉSRA RAMOS y JUAN RODRÍGUEZ, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-003744, seguida a los ciudadanos JOSÉ LUIS FARÍAS MIRANDA, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.555.892, venezolano, nacido en fecha 03-12-76, soltero, de oficio chofer, hijo de Trina Miranda y Luis José Sánchez, residenciado en La Esmeralda, cerca del estadium, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; WILMER RAMÓN MARTÍNEZ, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.422.226, venezolano, nacido en fecha 02-10-77, soltero, de oficio pescador, hijo de Olga Viñoles y Wilmer Benicio, residenciado en La Esmeralda, calle las salinas, casa S/N°, cerca del estadium, Municipio Ribero del Estado Sucre; JORGE LUIS FARÍAS MIRANDA, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.397.027; venezolano, nacido en fecha 12-03-77, soltero, de oficio pescador, hijo de Trina Miranda y Luis José Sánchez, residenciado en La Esmeralda, calle Miranda, casa S/N°, cerca de la bloquera, Municipio Ribero del Estado Sucre; y ANAIZA MARÍA GUERRA DÍAZ, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.527.045, venezolana, nacida en fecha 30-03-86, soltera, de oficio del hogar, hija de María Díaz y Julio Guerra, residenciada en La esmeralda, calle el cementerio, casa S/N°°, cerca del cementerio, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo Primera (A) del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor Privado Abg. Miguel Frank. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de confianza, y que se trataba del Abg. Miguel Frank, quien estando presente se da por notificado, acepta el cargo recaído en su persona y toma el juramento de Ley, y a quien se le concedió un lapso de tiempo para que revisara las actuaciones. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 14 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 2:10 p.m., los funcionarios INSP. JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, INSP. LEONARDO MERCHÁN, SGTO 2do. SANTO VALLENILLA, Sgto. 2do. WALFREDO GUERRA, Sgto. 2do SILFREDO BETANCOURT, C/1ro YULI CARRERA, C/2do. JENNY VALLEJO, DTGDO. EDGAR ALCALÁ, DTGDO. WILLIANS HERNÁNDEZ y el DTGDO. ANYERSON CARABALLO, conformaron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos JOSÉ EFRAÍN CONTRERAS CENTENO y JOSÉ LUIS LEÓN, quienes fungirían como testigos presénciales de los hechos, trasladándose hasta el sector La Esmeralda, calle principal, casa s/n°, Municipio Ribero, donde reside un ciudadano de nombre Jorge Farías, lugar donde se realizaría el allanamiento. Una vez en el referido lugar, e identificándose como funcionarios policiales, las personas que estaban en el interior del inmueble no daban acceso a la comisión policial; cuando logran ingresar, los funcionarios observan cómo un ciudadano que estaba en el interior de la vivienda, corrió, logrando detenerlo, quedando identificado como Wilmer Ramón Martínez, a quien se le practicó revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo del short que vestía, cinco envoltorios, distribuidos de la siguiente manera: uno de material sintético de color azul contentivo de 90 fragmentos de la presunta droga denominada Crack, cuatro envoltorios contentivos de hierbas de olor fuerte presunta Marihuana y 140 Bs.F; al revisar la nevera donde estaba parado el ciudadano que se identificó como propietario del inmueble, quien quedó identificado como Jorge Luis Farías Miranda, localizan en el interior del nevera, un envoltorio de regular tamaño contentivo de 11 fragmentos de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack. Al revisar el cuarto, se localizó debajo del colchón, dinero en efectivo, en billetes de varias denominaciones, de igual manera, en el bolsillo de un pantalón de niño, se encontró dinero, que al ser contados, arrojaron el total de 2285 Bs.F. En la cocina, debajo de un empotrado, al lado de la cocina en el piso se localizó un envoltorio de tamaño regular transparente, contentivo de 63 mini envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos todos de fragmentos compactos de color blanco de la presunta droga denominada Crack. En la sala, dentro de un florero, se colectó un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína; dentro de una gaveta que estaba sobre un estante, se colectaron siete cartuchos, de los cuales 2 eran 12 mm, 3 calibre 20 mm, 1 calibre 16 mm, 1 calibre 28 mm, igualmente se colectó un radio transmisor de color amarillo con negro; en un mesón se colectó una hojilla; terminada la revisión del inmueble, detuvieron a los ciudadanos que estaban en el interior del inmueble, imponiéndolos de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como José Luis Farías Miranda, Wilmer Ramón Martínez, Jorge Luis Farías Miranda y Anaiza María Guerra Díaz. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados y así mismo, que se encuentran llenos los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Finalmente, de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito el aseguramiento preventivo del dinero y los objetos incautados, los cuales se especifican en autos y deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de drogas. Es todo”.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, exponiendo el imputado JOSÉ LUIS FARÍAS MIRANDA, lo siguiente: “yo llegaba, tenía mi niña y fui a comprar unos pañales, en eso llega la comisión y pegaron a todos los que estaban en el negocio, me quitaron a la niña y se la dieron a la chama que estaba comprando ahí, me zumbaron al piso y me pusieron la manos en la cabeza, dijeron que me pasaran para adentro, le pregunté por qué me llevaban preso y me dijeron que me callara la boca . Es todo”. Se hace comparecer a la Sala al imputado WILMER RAMÓN MARTÍNEZ, quien expone: “yo me dirigía a la bodega a comprar unos corotos para ir a la mar, yo soy pescador, en eso veo que viene dos carros del gobierno y me tiran en el suelo al lado del muchacho que estaba ahí, me registran los bolsillos y es donde dicen que consiguen los corotos que dicen que me consiguieron, me metieron para la casa y me dijeron que eso era mío, yo lo que taba era comprando corotos. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala al imputado JORGE LUIS FARÍAS MIRANDA, quien expone: “yo sí asumo mis hechos que tenía esa droga ahí, esa droga yo la tenía encima, la droga que le consiguieron al muchacho yo la tenía encima, él estaba afuera, cuando la metieron cabía adentro, no me habían revisado ni nada, como eso es una bodega, yo les estaba vendiendo a ellos, cuando llegaron los efectivos me dijeron que abriera la puerta, me dijeron que leyera la orden, que era un allanamiento, les dije que pasaran, me encontraba vendiéndole a ellos, eran varios policías, y empezaron a registrar, yo estoy claro del monto que eso es de mi consumo, y los paquetes de crack, los que le consiguieron en el bolsillo a él se los metí yo ahí por el miedo que tenía, los nervios me atacaron, pero los demás me los sembraron, yo asumo mi cargo, ninguno de ellos tiene culpa de lo que se les consiguió ahí. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala a la imputada ANAIZA MARÍA GUERRA DÍAZ, quien expone: “yo me encontraba, yo vivo por el cementerio y como no había por allá bodega, me dirigí hacia otra bodega, donde no se encontraba lo que yo necesitaba, cuando estaba comprando llegaron funcionarios y me hicieron y llegaron pegando a todo el mundo, pasaron a todo el mundo para adentro y no me dijeron nada, yo entré porque pensé que iba a ser testigo, no me dejaron ver nada, luego decidieron que los muchachos y el dueño de la bodega y la muchacha esa también, me montaron en la patrulla y me trajeron para acá, de ahí no sé más nada. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa privada Abg. Miguel Frank, quien expuso: “se evidencia de las actas procesales que la orden de allanamiento iba dirigida hacia el ciudadano JORGE LUIS FARÍAS MIRANDA, se evidencia de las declaraciones de mis representados, que los hechos ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo los narraron ellos. Esta defensa solicita que al momento que a bien tenga decidir, si bien es cierto está configurado el artículo 250 en sus tres extremos, no es menos cierto que o están llenos los extremos del artículo 251 del COPP. Solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, aunque sea con apostamiento policial. Es todo”.




DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Igualmente existen en actas, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los delitos que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que la sustancias incautadas en la presente causa, al serles practicada la prueba de orientación química arrojaron resultado positivo para la presunta droga denominada Cocaína Base tipo Crack, con peso neto de siete gramos con trescientos ochenta miligramos (7 gr 380 mg), Cocaína Base tipo Crack con peso neto de Ocho gramos con cuatrocientos veinte miligramos (8 gr 420 mg), Cocaína Base tipo Crack con peso neto de Nueve gramos con quinientos veinticinco miligramos (9 gr 525 mg) y positivo para presunta Marihuana con peso neto de 2 gr 495 mg, y alcaloides negativo con peso neto de 80 grs con 680 mgrs, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en presencia de testigos, cuando daban cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control; hechos que merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias, y objetos ya referidas. Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando constancia que presuntamente nos encontramos ante la presencia de las drogas Crack, Cocaína y Marihuana. Actas de Entrevistas rendida por los ciudadanos JOSÉ EFRAÍN CONTRERAS CENTENO y JOSÉ LUIS LEÓN, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, y la incautación de las presuntas drogas denominadas Marihuana, Crack y Cocaína así como los objetos incautados. Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia N° 9700-263-0246, suscrita por la experta MARIANGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron los siguientes resultados a la prueba de orientación química: positivo para la presunta droga denominada Cocaína Base tipo Crack, con peso neto de siete gramos con trescientos ochenta miligramos (7 gr 380 mg), Cocaína Base tipo Crack con peso neto de Ocho gramos con cuatrocientos veinte miligramos (8 gr 420 mg), Cocaína Base tipo Crack con peso neto de Nueve gramos con quinientos veinticinco miligramos (9 gr 525 mg) y positivo para presunta Marihuana con peso neto de 2 gr 495 mg, y alcaloides negativo con peso neto de 80 gr 680 mgr. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado como de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Finalmente y en relación a la solicitud fiscal, en el sentido que se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el procedimiento, consistentes en 2285 Bs.F, y el radio transmisor de color amarillo con negro, marca Motorolla; y que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautela Innominada Asegurativa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento el mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tiene aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ocasiona la comisión de delito, a los fines de garantizar además, que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los bienes muebles y títulos valores incautados, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, los cuales quedarán sometidos a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JOSE LUIS FARÍAS MIRANDA, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.555.892, venezolano, nacido en fecha 03-12-76, soltero, de oficio chofer, hijo de Trina Miranda y Luis José Sánchez, residenciado en La Esmeralda, cerca del estadium, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; WILMER RAMÓN MARTÍNEZ, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.422.226, venezolano, nacido en fecha 02-10-77, soltero, de oficio pescador, hijo de Olga Viñoles y Wilmer Benicio, residenciado en La Esmeralda, calle las salinas, casa S/N°, cerca del estadium, Municipio Ribero del Estado Sucre; JORGE LUIS FARÍAS MIRANDA, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.397.027; venezolano, nacido en fecha 12-03-77, soltero, de oficio pescador, hijo de Trina Miranda y Luis José Sánchez, residenciado en La Esmeralda, calle Miranda, casa S/N°, cerca de la bloquera, Municipio Ribero del Estado Sucre; y ANAIZA MARÍA GUERRA DÍAZ, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.527.045, venezolana, nacida en fecha 30-03-86, soltera, de oficio del hogar, hija de María Díaz y Julio Guerra, residenciada en La esmeralda, calle el cementerio, casa S/N°°, cerca del cementerio, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; desestimándose la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue la libertad de su defendido, bien sin restricciones, o con medida cautelar sustitutiva, y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que sean trasladados con las seguridades del caso, a los imputados de autos, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Despacho. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-