REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003748
ASUNTO : RP01-P-2009-003748

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:42 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles CÉSAR RAMOS y CÉSAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-003748, seguida en contra de los ciudadanos JOHANNA DEL VALLE ROSQUE PATIÑO, venezolano; soltera; de 24 años de edad; de oficios del hogar; nacida en fecha 04-09-84; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.485.267; residenciada en Las Palomas, calle Corazón de Jesús, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le atribuye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; SILVESTRE DE JESÚS LEÓN MACHADO, venezolano; soltero; de 19 años de edad; obrero; nacido en fecha 28-02-90; natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.239.031; residenciado en Las Palomas, sector San Antonio, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le atribuyen los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano y del ciudadano Leonel Fuentes, respectivamente; RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, venezolano; soltero; de 23 años de edad; obrero; nacido en fecha 19-12-85; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.838; residenciado en Bolivariano, sector la plaza, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre; LUIS SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano; soltero; de 23 años de edad; obrero; nacido en fecha 08-12-87; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.074.039; residenciado en las palomas, calle el río, casa S/N°, al lado del Terminal, Cumaná, Estado Sucre; y XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL, venezolano; soltero; de 20 años de edad; obrero; nacido en fecha 24-03-89; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.063.258; residenciado en Fe y Alegría, sector 2, calle 4, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les atribuye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; ello, en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que realizara el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray, contra la imputada JOHANNA DEL VALLE ROSQUE PATIÑO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos; y contra el imputado SILVESTRE DE JESÚS LEÓN MACHADO, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, respectivamente y así mismo solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de los imputados XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL, LUIS SALAZAR HERNÁNDEZ y RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal N° 4° de Guardia Abg. Omaira Guzmán Guerra. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano les proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Omaira Guzmán Guerra, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra la ciudadana JOHANNA DEL VALLE ROSQUE PATIÑO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos; y contra el imputado SILVESTRE DE JESÚS LEÓN MACHADO, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, respectivamente y así mismo solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de los imputados XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL, LUIS SALAZAR HERNÁNDEZ y RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que solicito, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal, se sirva remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.

IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL, LUIS SALAZAR HERNÁNDEZ y RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Por su parte, los imputados Johanna Rosque Patiño y Silvestre de Jesús León, manifestaron querer declarar y expone la ciudadana JOHANNA ROSQUE PATIÑO, lo siguiente: “yo estaba en un entierro, y estaban unos balandros haciendo tiros y yo salí corriendo y la policía dijo que como las mujeres tiene cartera, tienen a pistola de los malandros, el policía estaba buscando y consiguieron una pistola en una cartera, como yo tenía una cartera, metieron que yo la tenía. Es todo”. Seguidamente se hace comparecer al imputado SILVESTRE DE JESÚS LEÓN, quien manifestó: “yo estaba en el cementerio de Cumaná, sentado al lado del que estaban enterrando y el funcionario me dio que me parara de ahí, para revisarme y no pasó más nada y los funcionarios de a policía del Estado me llevaron preso. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “no obstante a que la representación fiscal le solicita a los ciudadanos JOHANNA DEL VALLE ROSQUE PATIÑO, a quien se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y contra el imputado SILVESTRE DE JESÚS LEÓN MACHADO, a quien se le imputan los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por considerar que se encuentran incursos en los delitos de antes indicados, se puede evidenciar que ese procedimiento se hizo sin estar acompañados los funcionarios de testigos para estimar que los hechos que aparecen reflejadas en las actas son ciertos. Consta un reconocimiento a la supuesta cartera, donde se pueden reflejar los objetos que tenía la cartera, pero en la misma no aparece el arma de fuego. Igual que las lesiones, a pesar que está la resulta del examen médico forense, no se le puede imputar este delito a él, ya que no hay testigos en el presente procedimiento que den fe que el mismo sea el autor de tal delito, igual que la fotografía de la mano que consta en el expediente, la misma no es suficiente elemento para considerar que el imputado silvestre de Jesús León sea el autor de dicho delito. En cuanto a la libertad sin restricciones no hace oposición. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, y planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra la ciudadana JOHANNA DEL VALLE ROSQUE PATIÑO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos; y contra el imputado SILVESTRE DE JESÚS LEÓN MACHADO, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, respectivamente y así mismo solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de los imputados XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL, LUIS SALAZAR HERNÁNDEZ y RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Omaira Guzmán Guerra, ya que revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que efectivamente se desprende de las actuaciones un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y así mismo, que no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14-08-09. Así mismo, surgen suficientes elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actuaciones: al folio 1 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento mediante el cual se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fueron detenidos los imputados de autos. Al folio 8 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 9 cursa constancia médica expedida por el ambulatorio Salvador Allende, a nombre del ciudadano Leonel Fuentes. Al folio 20 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones. Así como de los imputados de autos. Al folio 21 cursa planilla de remisión de objetos. Al folio 28 cursa inspección N° 2520 practicada al sitio del suceso. A folio 29 cursa examen médico legal realizado a la víctima, ciudadano Leonel Fuentes, donde se evidencia que el mismo presentó herida contusa de 1 cm, no suturada, región central cara ventral muñeca derecha; lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 4 días, secuelas no. Al folio 30 cursa experticia de reconocimiento legal N° 484. Al folio 32 cursa memorando N° 1836 emanado el CICPC, donde se evidencian los registros policiales de los imputados Xavier Roque y Silvestre de Jesús León Machado. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose cubierto el tercer numeral del mencionado artículo. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el ciudadano SILVESTRE DE JESÚS LEÓN MACHADO, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, respectivamente y así mismo solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de los imputados JOHANNA DEL VALLE ROSQUE PATIÑO, XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL, LUIS SALAZAR HERNÁNDEZ y RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y así se decide. En consecuencia, declarando parcialmente la solicitud fiscal, ya que no puede atribuírsele el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego a la imputada Johanna Rosque Patiño, ya que no se contó con la presencia de testigos presenciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONTRA EL CIUDADANO SILVESTRE DE JESÚS LEÓN MACHADO, venezolano; soltero; de 19 años de edad; obrero; nacido en fecha 28-02-90; natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.239.031; residenciado en Las Palomas, sector San Antonio, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le atribuyen los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano y del ciudadano Leonel Fuentes, respectivamente; consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y decreta a favor de los ciudadanos JOHANNA DEL VALLE ROSQUE PATIÑO, venezolano; soltera; de 24 años de edad; de oficios del hogar; nacida en fecha 04-09-84; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.485.267; residenciada en Las Palomas, calle Corazón de Jesús, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le atribuye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, venezolano; soltero; de 23 años de edad; obrero; nacido en fecha 19-12-85; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.838; residenciado en Bolivariano, sector la plaza, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre; LUIS SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano; soltero; de 23 años de edad; obrero; nacido en fecha 08-12-87; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.074.039; residenciado en las palomas, calle el río, casa S/N°, al lado del Terminal, Cumaná, Estado Sucre; y XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL, venezolano; soltero; de 20 años de edad; obrero; nacido en fecha 24-03-89; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.063.258; residenciado en Fe y Alegría, sector 2, calle 4, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les atribuye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, la libertad sin restricciones, conforme al articulo 44 constitucional. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. Líbrese oficio a la Coordinadora de la unidad de Alguacilazgo, indicándole acerca del régimen de presentaciones del ciudadano SILVESTRE DE JESÚS LEÓN MACHADO. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-