REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003747
ASUNTO : RP01-P-2009-003747

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:31 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JUAN RODRÍGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-003747, seguida en contra del ciudadano CLEIVER LUIS RODRÍGUEZ MARVAL, venezolano; soltero; de 18 años de edad; estudiante; nacido en fecha 01-08-91; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-23.346.559; residenciado Barrio la Llanada sector 1, calle 5, vereda 5, casa 18, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que realizara el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray, contra el mencionado ciudadano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal N° 4° de Guardia Abg. Omaira Guzmán Guerra. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Omaira Guzmán Guerra, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el ciudadano CLEIVER LUIS RODRÍGUEZ MARVAL, ampliamente identificado en actas; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal, se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa no hace oposición a la misma, y así mismo solicito que la medida a imponer, sea de posible e inmediato cumplimiento. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, y planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el ciudadano Cleiver Luis Rodríguez Marval, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, tales como el acta de investigación penal cursante al folio 1, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos; con la planilla de remisión de objetos cursante al folio 3; al folio 5 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Jesús Eduardo Campos Arocha, testigo del procedimiento. Al folio 8 cursa experticia de reconocimiento legal N° 487, al arma de fuego incautada. Al folio 10 cursa memorando N° 1838 emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano CLEIVER LUIS RODRÍGUEZ MARVAL, venezolano; soltero; de 18 años de edad; estudiante; nacido en fecha 01-08-91; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-23.346.559; residenciado Barrio la Llanada sector 1, calle 5, vereda 5, casa 18, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses y así mismo, se le impone al imputado de autos, que no deberá incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Líbrese oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-