REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003743
ASUNTO : RP01-P-2009-003743

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:07 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CÉSAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-003743, seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑAS MAYZ, venezolano; soltero; de 31 años de edad; agricultor; nacido en fecha 17/06/1978; hijo de Norino Cañas y Engracia Mayz; natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.406.675; residenciado en el sector Queremene, casa S/N°, a 5 casas del Tecnológico, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; en virtud de la solicitud de libertad sin restricciones que realizara la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, Abg. Mildred Tarache, a favor del mencionado ciudadano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo Primera (A) del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal N° 4° de Guardia Abg. Omaira Guzmán Guerra. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Omaira Guzmán Guerra, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑAS MAYZ, ampliamente identificado en actas; ya que una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa, se observa que consta al folio 2 de las mismas, Acta Policial de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR DANIEL ABACHE, SARGENTO SEGUNDO NÉSTOR PEÑA, SARGENTO SEGUNDO ARQUÍMEDES ROMERO y CABO SEGUNDO LUIS FELIPE VALLEJO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche de la referida fecha, se encontraban en labores de patrullaje por la vía Cariaco- Campoma, por el sector conocido como 23 de enero, cuando avistaron en un paraje, a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial, trató de ocultarse entre unos matorrales cercanos, por lo que le dieron la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo de la camisa que vestía, una cajetilla con una inscripción en la superficie, que dice: CARIBE, entre otras, la cual contenía en su interior 2 envoltorios de material sintético de color azul, contentivos éstos a su vez, de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y 1 envoltorio de papel blanco contentivo de una sustancia de color blanca, con características de compactación, de la presunta droga denominada Crack, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolo como JOSÉ RAFAEL CAÑAS MAYZ. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano y de la incautación de las presuntas drogas denominadas Cocaína, Marihuana y Crack, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quién es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑAS MAYZ, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por la representante fiscal, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, y planteada por la Fiscal Décimo Primera (A) del Ministerio Público, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑAS MAYZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Omaira Guzmán Guerra, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que estén llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑAS MAYZ, sea el autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, por cuanto no se contó con testigos presenciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑAS MAYZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑAS MAYZ, venezolano; soltero; de 31 años de edad; agricultor; nacido en fecha 17/06/1978; hijo de Norino Cañas y Engracia Mayz; natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.406.675; residenciado en el sector Queremene, casa S/N°, a 5 casas del Tecnológico, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-