REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003724
ASUNTO : RP01-P-2009-003724
Visto el oficio N° 19-FS-407-09, emanado del Fiscal Superior del Ministerio Público, Abg. Gerson Villamizar, en el cual remite anexo al mismo, solicitud de medida de protección a favor de los ciudadanos PABLO GARCÍA ESTEVANEZ, titular de la cédula de identidad N°. 6.268.579 y FRANCISCO ALEJANDRO DÍAZ LARA, en sus condiciones de víctimas directas; consistente en Custodia Policial Permanente en el domicilio de las víctimas, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en la Comisaría Municipal Raúl Leoni, por el lapso de seis (06) meses, en la causa penal iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, seguida a los ciudadanos ERME JOSÉ ITANARES SILVA y JEAN CARLOS DÍAZ VELÁSQUEZ, la cual se les sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos PABLO GARCÍA ESTEVANEZ y FRANCISCO ALEJANDRO DÍAZ LARA; este Tribunal Segundo de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO: Cursa al folio 3 de la presente solicitud, acta de entrevista realizada al ciudadano PABLO GARCÍA ESTEVANEZ, titular de la cédula de identidad N°. 6.268.579, quien manifiesta que desde el día lunes 10 de agosto de 2009, ha estado recibiendo llamadas telefónicas, de varios números de teléfonos, amenazándolos a él y al ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO DÍAZ LARA, diciéndoles que se cuidaran, que los iban a matar, que les iban a hacer otra visita, que de ésta no salían; así mismo, que familiares de los imputados, viven cerca de su residencia y tienen visibilidad de todo lo que ellos hacen, y que el día 13 de agosto de 2009, en horas de la mañana, les hicieron unos disparos para amedrentarlos, considerando que sus vidas se encuentran en peligro y solicita se les decrete una medida de protección, ya que temen por sus vidas. SEGUNDO: Establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 3, lo siguiente: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: “…solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.”TERCERO: Considera esta Juzgadora, que existe un inminente peligro para los ciudadanos PABLO GARCÍA ESTEVANEZ, titular de la cédula de identidad N°. 6.268.579, y FRANCISCO ALEJANDRO DÍAZ LARA, en sus condiciones de víctimas directas, y quienes residen en la Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, Sector Colinas de Santa Cruz, Vía Punta Caballo, Villa IGUANAZUL, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de protección a los ciudadanos PABLO GARCÍA ESTEVANEZ, titular de la cédula de identidad N°. 6.268.579, y FRANCISCO ALEJANDRO DÍAZ LARA, con residencia en la Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, Sector Colinas de Santa Cruz, Vía Punta Caballo, Villa IGUANAZUL, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, en sus condiciones de víctimas directas; por lo que se acuerda Custodia Policial Permanente en el domicilio de los mencionados ciudadanos, por parte de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en la Comisaría Municipal Raúl Leoni. La misma tendrá una duración de seis (06) meses y podrá ser prorrogado en caso necesidad y a solicitud del Ministerio Público; en tal sentido, se acuerda oficiar al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, a fin de indicarle que deberá designar a funcionarios policiales adscritos a ese Comando Policial, específicamente los destacados en la Comisaría Municipal Raúl Leoni, con la finalidad que presten Custodia Policial Permanente en el domicilio de las víctimas PABLO GARCÍA ESTEVANEZ, titular de la cédula de identidad N°. 6.268.579, y FRANCISCO ALEJANDRO DÍAZ LARA, con residencia en la Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, Sector Colinas de Santa Cruz, Vía Punta Caballo, Villa IGUANAZUL, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; por el lapso de seis (06) meses. Todo ello, con fundamento en las previsiones de los artículos 120 numeral 3 del COPP, 17 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y el último aparte de los artículos 30 y 31 de la referida Ley Especial. Igualmente se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, informándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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