REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003721
ASUNTO : RP01-P-2009-003721

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha quince (15) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:25 P.M., se constituyó en la sala No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles CÉSAR RAMOS y CÉSAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-003721, seguida en contra de los imputados MILLER JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.935.288; nacido en fecha 12-02-82; hijo de Nelly González y Asdrúbal Ruiz; soltero; comerciante; residenciado en Las Palomas, calle Café Venao, casa Nº 123, a una cuadra de La Granja, Cumaná, Estado Sucre; MORAIMA DEL VALLE GIL ISASIS, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 19.761.894; nacida en fecha 05-07-91; hija de Iramis Isasis y Alexis Gil; soltera; estudiante; residenciada en Urb. Nueva Cumaná, parcela M-08, primer edificio blanco, entrando por el Polideportivo, piso 5, apto. 5-D, Cumanà, Estado Sucre; y/o en la residencia de su abuela Ángela Salazar, ubicada en Urb. Bebedero, avda. 3, casa N° 37, entrando por la Panamericana, en la segunda cuadra a mano derecha, al frente del kiosco azul de donde venden banca; Cumaná, Estado Sucre; y ANDRÉS ENRIQUE GARCÍA VÁSQUEZ, de 32 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 12.852.604; nacido en fecha 01-01-77, soltero; taxista; residenciado en Urb. El Bolivariano, primera calle, casa Nº 50, frente al Liceo “Silverio González”, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de FUNDASALUD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, los Defensores Privados Abgs. Alberto González Marín y Carlos José Marchán, y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados tener defensor privado; la imputada MORAIMA DEL VALLE GIL ISASIS, manifestó contar con defensor de confianza y que se trataba del Abg. Carlos José Marchán, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.597, cédula de identidad N° 9.980.959, con domicilio procesal en la Urb. Virgen del Valle, calle A, manzana B, casa N° 9, vía Pantanillo, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-840.87.34; y los imputados MILLER JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ y ANDRÉS ENRIQUE GARCÍA VÁSQUEZ, manifestaron contar con la defensa técnica del Abg. Alberto González Marín, quienes estando presente manifestaron aceptar el cargo recaído en su persona y tomaron el juramento de Ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de solicitud medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MILLER JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, MORAIMA DEL VALLE GIL ISASIS, y ANDRÉS ENRIQUE GARCÍA VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de FUNDASALUD; en virtud de los hechos acaecidos el día 13-08-09, en horas de la noche, en la Avda. Panamericana, frente al Supermercado Sucre, cuando fueron aprehendidos dichos ciudadanos, luego que a los mismos se les incautaran varios cesta tickets, los cuales habían sido hurtados en el instituto público FUNDASALUD. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José; manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Alberto González, quien de manera conjunta con el Abg. Carlos Marchán ejercen la defensa técnica en la persote causa, y expone: “la defensa solicita, en primer lugar, una libertad sin restricciones para mis representados, ya que a criterio de la defensa, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o partícipes del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. A todo evento, en caso que el tribunal no acoja lo solicitado por esta defensa. Solicito, mientras se procura una investigación en el lapso legal, se les imponga a mis representados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, ya que los mismos tiene residencia fija, no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, así mismo, solcito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: revisadas las actuaciones se evidencia que el Ministerio Público en su oportunidad, ya que los hechos ocurrieron el día 13 de agosto del presente año, lo cual se evidencia del acta policial cursante al folio 2, la cual fuera suscrita por funcionarios del IAPES, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 8 cursa planilla de vehículos recuperados. Cursa a los folios 9 y 10 y sus vtos., acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como de los imputados de autos, desde el IAPES. Al folio 11 cursa planilla de remisión Nº 1047-09. Al folio 16 cursa acta de investigación penal. Al folio 17 cursa inspección Nº 2517 al vehículo recuperado. Al folio 18 cursa experticia de avalúo real S/N° de los objetos incautados a los imputados de autos. Al folio 21, cursa experticia de reconocimiento legal N° 374, realizada a los objetos incautados. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsables del mismo. Se observa que no está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que no existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MILLER JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.935.288; nacido en fecha 12-02-82; hijo de Nelly González y Asdrúbal Ruiz; soltero; comerciante; residenciado en Las Palomas, calle Café Venao, casa Nº 123, a una cuadra de La Granja, Cumaná, Estado Sucre; MORAIMA DEL VALLE GIL ISASIS, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 19.761.894; nacida en fecha 05-07-91; hija de Iramis Isasis y Alexis Gil; soltera; estudiante; residenciada en Urb. Nueva Cumaná, parcela M-08, primer edificio blanco, entrando por el Polideportivo, piso 5, apto. 5-D, Cumanà, Estado Sucre; y/o en la residencia de su abuela Ángela Salazar, ubicada en Urb. Bebedero, avda. 3, casa N° 37, entrando por la Panamericana, en la segunda cuadra a mano derecha, al frente del kiosco azul de donde venden banca; Cumaná, Estado Sucre; y ANDRÉS ENRIQUE GARCÍA VÁSQUEZ, de 32 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 12.852.604; nacido en fecha 01-01-77, soltero; taxista; residenciado en Urb. El Bolivariano, primera calle, casa Nº 50, frente al Liceo “Silverio González”, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de FUNDASALUD; consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad dirigida al Director del IAPES. Líbrese oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-