REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002386
ASUNTO : RP01-P-2009-002386

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELOY RENGEL.
IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL MILLÁN COVA.
SECRETARIA: ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha diez 10 de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 8.45 a.m., se constituyó en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, secretario de sala y el Alguacil JOSÉ YEGRES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2009-002386, seguida en contra del imputado JOSÉ RAFAEL MILLÁN COVA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.775.625, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-02-85, hijo de Daniel Millán y Rita Cova; soltero, estudiante, residenciado en Urb. Nueva Araya, casa S/N°, a una casa del cementerio, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ EVELIA VÁSQUEZ DE RONDÓN; Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos JOSÉ RAFAEL MILLÁN COVA, previa comparecencia por traslado, la Victima ciudadana CRUZ EVELIA VÁSQUEZ DE RONDÓN, el Fiscal Primero del Ministerio Público AB0.G. EDGAR RANGEL y el Defensor Privado ABG. ELOY REGEL. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

A continuación se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 01-07-2009, cursante al folio 60 al 66, ambos inclusive del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado JOSÉ RAFAEL MILLÁN COVA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.775.625, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-02-85, hijo de Daniel Millán y Rita Cova; soltero, estudiante, residenciado en Urb. Nueva Araya, casa S/N°, a una casa del cementerio, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 413, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio de CRUZ ELENA VÁSQUEZ DE RONDÓN; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 31-05-09, cuando la víctima se encontraba en su negocio ubicado frente al Hospital de Araya, y llegó el imputado pidiéndole una tarjeta telefónica Movistar de 20 bolívares y cuando ella está de espaldas buscando la tarjeta, le puso un pico de botella en el cuello y le dijo que eso era un atraco, por lo que la víctima optó por forcejear con él, agarrándole la mano y llegó el ciudadano Marlon Núñez y le gritó, el imputado salió corriendo del lugar por lo que la comisión policial salió a buscarlo, logrando detenerlo posteriormente, así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de coerción (Media Cautelar) que pesa sobre el imputado, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima CRUZ EVELIA VASQUEZ DE RONDON, venezolana, cedulada 2.922.978, quien expuso:” estaba en el negocio, el joven llego y pidió una tarjeta, es cuando me dice que es un atraco, es cuando le agarró la mano, y le dije que no me cortara y le dije que había allí dinero, el no me hizo, él me tiraba al cuello, y yo estaba luchando con él, me llevaba hacia atrás de la casa, me perseguía, y cono a tres metros medios es cuando llega un señor y me pregunta que pasa y le dije que este muchacho me quiere cortar y entonces él se retiro, es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos, la Juez impone al mismo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando JOSÉ RAFAEL MILLÁN COVA, yo vengo a pedirle disculpa, y en ningún momento le dije que la iba agredir, la quería llamar e iba a comprar una tarjeta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSOR PRIVADO, quien expone: “Me aparto del criterio del ministerio público de que están llenos los extremos del artículo 326 del copp. En su numerales 3 y 4, y considero que el acto conclusivo, presentado por el ministerio público, son los mismos que trajo en la audiencia de presentación, y mi defendido es primera vez que esta en un delito, no debe ser admitir la acusación, y en caso contrario no debe ser admitido el delito de lesiones, no fue lesionada, y como mi defendido no tiene entradas policiales, lo idóneo es solicitar no se admita la acusación, 140 del copp, a los artículos 8 y concatenado del artículo 49 del copp, se le debe ser acorada una medida cautelar del artículo 256 del copp, el ministerio público, no ha dicho por que debe ser admitido la acusación y se considera que mi representado tiene residencia fija, no puede obstaculizar el proceso, de admitirse la acusación, debe ser admitido el escrito presentado donde están mencionado unos testigos, por que considera que son útiles pertinentes y necesarias, para un eventual hecho oral y público. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de las Defensas, por encontrarse la acusación sustentada en fundados entrevista policial, cursante al folio 04; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del Imputado JOSÉ RAFAEL MILLÁN COVA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.775.625, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-02-85, hijo de Daniel Millán y Rita Cova; soltero, estudiante, residenciado en Urb. Nueva Araya, casa S/N°, a una casa del cementerio, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 413, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio de CRUZ ELENA VÁSQUEZ DE RONDÓN, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber, Cursa al folio 2 acta de denuncia interpuesta por la víctima, por ante la Región Policial N° 2, Comisaría Municipal N° 23 del IAPES, con sede en la población de Araya, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y señala al imputado de autos como el autor del hecho. Al folio 4 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MARLOS LUIS NÚÑEZ PÉREZ, por ante la región Policial N° 2, Comisaría Municipal N° 23 del IAPES, con sede en la población de Araya, en la cual narra la manera en la cual ocurrieron los hechos y señala al imputado de autos como la persona que estaba forcejeando con la víctima. Al folio 5 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 2, Comisaría Municipal N° 23 del IAPES, con sede en la población de Araya, quienes dejan constancia de la recepción de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, así como la manera en la cual fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 9 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como del imputado José Rafael Milán Cova. Al folio 10 cursa planilla de remisión de objetos N° 619-09, referente a un pico de botella de vidrio de aspecto traslúcido. Al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1165, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos No registra antecedentes policiales; Al folio 15 cursa experticia de reconocimiento legal N° 329 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, referente a un segmento de vidrio. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 64 al 65, ambos inclusive, del presente asunto,; así como las pruebas documentales siguientes: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 329 y Reconocimiento medico legal 2273, folio 57; igualmente se acuerda la solicitud de la defensa, en cuanto a adherirse a las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa estando en lapso legal lo admite por cuanto son útiles, pertinentes y necesarios y por haberse promovidos en tiempo legal, cursante al folio 77 al 79. TERCERO: este Tribunal impone al ACUSADO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente e que consisten, teniendo cabida en el caso de marras, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado JOSÉ RAFAEL MILLÁN COVA, libre de coacción y apremio lo siguiente: “me voy para el juicio”. Es todo.- CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, declarándose en consecuencia la solicitud del defensor privado, referida a revisar la medida. QUINTO: Este tribunal segundo de control, Administrando Justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Ordena Abrir El Juicio Oral Y Público en contra del acusado JOSÉ RAFAEL MILLÁN COVA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.775.625, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-02-85, hijo de Daniel Millán y Rita Cova; soltero, estudiante, residenciado en Urb. Nueva Araya, casa S/N°, a una casa del cementerio, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ EVELIA VÁSQUEZ DE RONDÓN. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA.-