REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003340
ASUNTO : RP01-P-2009-003340
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION
Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Aux. Segunda Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL BOTINE MARVAL, alias “BITINE” venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.537.127, hijo de Orlando Bottine y Nilda Marval, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Vereda D, casa Nº 27, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con alevosía, por motivos fútiles e innobles en concordancia con el 424 y LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 413, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de PEDRO MUGUEL RONDON PARRA (occiso), ALEJANDRO RAFAEL MARVAL ROMERO y GILBERTO JOSE HINOJOSA VASQUEZ (Lesionados). argumentando que se evidencia de lo recabado que es el autor de los hechos, procediendo con fundamento además de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 numeral 4° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera que existe una presunción razonable de obstaculización al proceso.-
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
Cursa a las actas que conforman el presente asunto 1.- Acta de Investigación Policial a los (folios 2vto, 3vto). 2.-Inspección al Sitio del Suceso N° 1591 (folio 04 Vto.). 3.-Inspección al Cadáver N° 1592 (folio 05 Vto.). 4.-Planilla de Remisión de Objetos (folio 06). 5.-Entrevista de JHOANA CORINA FIGUEROA PARRA, (folio 9 Vto.). 6.-Entrevista de ALEJANDRA CASTILLO GUTIERREZ, (folio 17 Vto.). 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-05-09. (Folio 18 Vto.). 8.-Entrevista de JOSE HINOJOSA VASQUEZ, (folio 19 Vto.). Quien aporta las características fisionomicas de los sujetos que lo lesionan.- 9.- Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística (folio 20 y Vto.) 10.-Certificado de Defunción (copia certificada folio 23) 11.- Protocolo de Autopsia N° A-253.09. (Folio 24 Vto.) 12.-Acta de Investigación Penal. (Folio 25). 13.-Registros Policiales donde se evidencia la conducta PRE-delictual del imputado ORLANDO RAFAEL BOTINE MARVAL. (Folio 35).
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con alevosía, por motivos fútiles e innobles en concordancia con el 424 y LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 413, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que al ciudadano imputado no ha podido ser localizado por cuanto el mismo no posee residencia fija lo que trae como consecuencia que la representación fiscal no pueda concluir su investigación configurándose igualmente lo previsto en el articulo 251 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, SE AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano ORLANDO RAFAEL BOTINE MARVAL, alias “BITINE” venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.537.127, hijo de Orlando Bottine y Nilda Marval, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Vereda D, casa Nº 27, Cumaná Estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con alevosía, por motivos fútiles e innobles en concordancia con el 424 y LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 413, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de PEDRO MUGUEL RONDON PARRA (occiso), ALEJANDRO RAFAEL MARVAL ROMERO y GILBERTO JOSE HINOJOSA VASQUEZ (Lesionados). en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-
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