REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003315
ASUNTO : RP01-P-2009-003315

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha primero (01) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:00 p.m., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JUAN RODRÍGUEZ, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-003315, seguida al ciudadano WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-12-1980, natural de Cumaná, soltero, de oficio barbero, titular de la cédula de identidad Nº 15.249.055, hijo de Leticia López y Pedro Salazar, residenciado en Las Parcelas, detrás de la clínica Josefina de Figuera, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y del Estado Venezolano, respectivamente; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la defensora privada Abg. Alina García. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, y que se trataba de la Abg. Alina García, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha treinta (30) de julio de 2.009, siendo las 1:30 de la tarde, los funcionarios DETECTIVE RAFAEL GUTIÉRREZ, DETECTIVE JOSÉ OYER, DETETIVE WLADIMIR RIVAS, AGTES. PEDRO RAMOS, EDGAR GUERRA, ELVIS VILLARROEL, EDUAN SUÁREZ y ALFREDI MORENO, adscritos al C.I.C.P.C, se trasladaron hasta el Sector Limonar, casa sin número, Santa Fe, Estado Sucre, a la vivienda donde reside un ciudadano apodado “EL PÁJARO y BURRITO”, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal, haciéndose acompañar por los ciudadanos MIGUEL OLIVERO y JESÚS RAFAEL NADALES FERMÍN, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en la referida dirección, efectuaron varios llamados para la puerta principal, los cuales no fueron atendidos, por lo que optaron a dirigirse a la parte trasero de la vivienda, pudiendo constatar que de igual manera la puerta se hallaba cerrada, por lo que optaron a utilizar la fuerza pública, derribando la puerta, y una vez en el interior de la vivienda observaron a una persona de sexo femenino que se encontraba en la sala del inmueble, a quienes se le identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C y le impusieron del motivo de su presencia, mostrándole la orden de allanamiento, indicando ésta ser representante de la vivienda; asimismo hizo acto de presencia un sujeto que se encontraba en la primera habitación, quien luego de tener conocimiento del motivo de la presencia de la comisión, fue sometido a una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, no encontrándosele nada de interés criminalístico, y quien manifestó ser concubino de la persona femenina; seguidamente procedieron a iniciar la revisión de la vivienda, en presencia de los testigos, iniciando por la tercera habitación, donde se logró localizar debajo de una cama, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, sin serial visible, y encima una corneta, un cartucho para escopeta color blanco, del mismo calibre, así como también una bala calibre 9mm; posteriormente pasaron a la segunda habitación, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico; luego pasaron a la primera habitación, donde se halló al lado de una peinadora y encima de unas cajas, una bolsa de material sintético de colores verde y negro, contentiva a su vez de dos envoltorios de material sintético, tamaño regular, con una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y treinta envoltorios de papel aluminio contentivos de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, así como también un cargador para arma de fuego; posteriormente observaron al lado izquierdo de la entrada de dicha habitación, específicamente sobre el piso, una caja con una bolsa elaborada en material sintético con la inscripción “AVON”, contentiva de cuarenta y nueve balas (siete calibre .380, una 7.65 mm, 19 calibre .38 mm y 22 calibre 9mm), y un envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales, presunta Marihuana; seguidamente continuaron con la revisión, encontrando en la última gaveta de una mesa, un pasamontañas de color verde y en una gaveta de la peinadora se hallaron tres tijeras; luego hallaron un vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo X-100, placas AB3C57A, color azul, el cual se encontraba aparcado en la sala del inmueble. En vista de esto, procedieron a detener a los ciudadanos en cuestión, imponiéndoles sus derechos constitucionales. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículo 251 del COPP, ordinales 2° y 3°, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito sirva decretar el aseguramiento del dinero, los vehículos y los objetos, los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de sus resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 eiusdem, sobre el vehículo tipo moto, la escopeta, el cargador para arma de fuego y las balas incautadas. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar y expuso: “cuando hicieron el, allanamiento a mí no me consiguieron nada en la casa y cuando llegamos a la PTJ nos dijeron que habían conseguido drogas, balas, la escopeta y un cargador y dos bolsas de presunto crack. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensora privada Abg. Alina García, quien expuso: “la defensa, una vez hecho una análisis minucioso de la actas que conforman la presente causa, expone: la oren de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control no fue dirigida a mi representado, así mismo, se desprende del acta de entrevista realizada al ciudadano JESÚS RAFAEL NADALES FERMÍN, los funcionarios accedan a la vivienda antes que los testigos, aunado a la declaración hecha por mi representado en sala que no se le encontró en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico, sino cuando llegan a la PTJ es que le dicen que encontraron las armas y la droga, la fiscalía del ministerio público imputa a mi representado el delito de ocultamiento de arma de fuego, no existiendo experticia de mecánica y diseño al arma incautada. Así mismo considero que por cuanto faltan actuaciones que realizar en la presente causa, ya que no consta la experticia química botánica, es evidente que no se puede decretar la flagrancia, por cuanto faltan diligencias que practicar, por lo que me opongo a la misma. En el supuesto caso que el tribunal llegare el criterio de la fiscalía solicito se desestime el delito de ocultamiento de arma de fuego y sea recluido en el IAPES. Es todo”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud que tanto las presuntas sustancias estupefacientes denominadas Cocaína y Marihuana, como el arma de fuego y las municiones, fueron encontradas en el interior de la vivienda en la cual se encontraba, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 30-07-09, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RAFAEL GUTIÉRREZ, DETECTIVE JOSÉ OYER, DETETIVE WLADIMIR RIVAS, AGTES. PEDRO RAMOS, EDGAR GUERRA, ELVIS VILLARROEL, EDUAN SUÁREZ y ALFREDI MORENO, adscritos al C.I.C.P.C, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias y el arma de fuego ya referida (Folios 01 y 02). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 30-07-09, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el Sector El Limonal de la población de Santa Fe, y en la cual se llevó a cabo la detención del ciudadano WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, y la incautación de la droga denominada Cocaína, y un arma de fuego tipo escopeta (Folio 08). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de SETENTA Y TRES GRAMOS CON SETECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (73 grs. 710 mgs.), COCAÍNA con un peso bruto de VEINTICINCO GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (25 grs. 930 mgs.), COCAÍNA con un peso bruto de VEINTISIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (27 grs. 280 mgs.), de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP (Folio 09). Acta de Inspección, de fecha 30-07-09, practicada por los funcionarios RAFAEL GUTIÉRREZ, WLADIMIR RIVAS y EDGAR GUERRA, al lugar de los hechos (Folio 12). Inspección Nº 2335, de fecha 30-07-09, practicada por los funcionarios WLADIMIR RIVAS, RAFAEL GUTIÉRREZ, JOSÉ OYER, PEDRO RAMOS, EDGAR GUERRA y ELVIS VILLARROEL, adscritos al C.I.C.P.C, al lugar de los hechos (Folio 13). Planilla de Remisión de Droga Nº 969-09, donde se deja constancia de la descripción de las sustancias incautadas, así como sus envoltorios y las tijeras (Folio 16). Planilla de Remisión de objetos Nº 968-09, en la cual dejan constancia de las características del cargador para arma de fuego, las balas, un pasamontañas y una bolsa de material sintético incautada en el procedimiento (Folio 18). Planilla de Remisión de objetos Nº 967-09, en la cual dejan constancia de las características del arma de fuego tipo escopeta incautada en el procedimiento (Folio 19). Con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL OLIVERO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y expuso las circunstancia del modo, tiempo y lugar del mismo (Folios 28 y 29). Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JESÚS RAFEL NADALES FERMÍN, quien fungió como testigo presencial del procedimiento9, y en la cual manifestó no querer declarar por miedo (Folio 30). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 457, practicada por el funcionario WLADIMIR RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las tijeras, el cargador del arma de fuego, las balas, el cartucho, el arma de fuego tipo escopeta incautada en el procedimiento (Folios 31 y 32). Memorando Nº 13347, de fecha 30-07-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, las sustancias y las tijeras incautadas, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química, Botánica y Barrido. (Folio 33). Memorando Nº 13360, de fecha 30-07-09, mediante el cual el Jefe de la Sub- Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remite al Laboratorio de Criminalística, el arma de fuego incautada, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia de Restauración de Seriales, Mecánica y Diseño y Prueba de Disparo (Folio 34). Memorando Nº 13346, de fecha 30-07-09, mediante el cual el Jefe de la sub.-Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remite al Laboratorio de Criminalística, la moto incautada, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real. (Folio 35). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0227, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, y en la cual se deja constancia que las sustancias arrojaron un resultado positivo a MARIHUANA, con un peso neto de SESENTA Y UN GRAMOS CON OCHOCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (61 grs. 870 Mg.), NEGATIVO PARA ALCALOIDES con un peso neto de VEINTICUATRO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (24 grs. 400 Mg.) y NEGATIVO PARA ALCALOIDES, con un peso neto de VEINTICINCO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (25 grs. 100 Mg.). Experticia de reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-263-2084-V-447-09, practicada al vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo AX-100, clase moto, tipo paseo, color azul, placas AB3C57A incautada en el procedimiento (Folio 39). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial de fecha 30-07-09, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RAFAEL GUTIÉRREZ, DETECTIVE JOSÉ OYER, DETETIVE WLADIMIR RIVAS, AGTES. PEDRO RAMOS, EDGAR GUERRA, ELVIS VILLARROEL, EDUAN SUÁREZ y ALFREDI MORENO, adscritos al C.I.C.P.C, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias y el arma de fuego ya referida (Folios 01 y 02). Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30-07-09, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el Sector El Limonal de la población de Santa Fe, y en la cual se llevó a cabo la detención del ciudadano WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, y la incautación de la droga denominada Cocaína, y un arma de fuego tipo escopeta (Folio 08). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción que se trata de la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de SETENTA Y TRES GRAMOS CON SETECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (73 grs. 710 Mg.), COCAÍNA con un peso bruto de VEINTICINCO GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (25 grs. 930 Mg.), COCAÍNA con un peso bruto de VEINTISIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (27 grs. 280 Mg.), de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP (Folio 09). Acta de Inspección, de fecha 30-07-09, practicada por los funcionarios RAFAEL GUTIÉRREZ, WLADIMIR RIVAS y EDGAR GUERRA, al lugar de los hechos (Folio 12). Inspección Nº 2335, de fecha 30-07-09, practicada por los funcionarios WLADIMIR RIVAS, RAFAEL GUTIÉRREZ, JOSÉ OYER, PEDRO RAMOS, EDGAR GUERRA y ELVIS VILLARROEL, adscritos al C.I.C.P.C, al lugar de los hechos (Folio 13). Planilla de Remisión de Droga Nº 969-09, donde se deja constancia de la descripción de las sustancias incautadas, así como sus envoltorios y las tijeras (Folio 16). Planilla de Remisión de objetos Nº 968-09, en la cual dejan constancia de las características del cargador para arma de fuego, las balas, un pasamontañas y una bolsa de material sintético incautada en el procedimiento (Folio 18). Planilla de Remisión de objetos Nº 967-09, en la cual dejan constancia de las características del arma de fuego tipo escopeta incautada en el procedimiento. (Folio 19). Con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL OLIVERO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y expuso las circunstancia del modo, tiempo y lugar del mismo (Folios 28 y 29). Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JESÚS RAFEL NADALES FERMÍN, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual manifestó no querer declarar por miedo (Folio 30). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 457, practicada por el funcionario WLADIMIR RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las tijeras, el cargador del arma de fuego, las balas, el cartucho, el arma de fuego tipo escopeta incautada en el procedimiento. (Folios 31 y 32). Memorando Nº 13347, de fecha 30-07-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, las sustancias, y las tijeras incautadas, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química, Botánica y Barrido (Folio 33). Memorando Nº 13360, de fecha 30-07-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remite al Laboratorio de Criminalística, el arma de fuego incautada, a los fines que se le practique la respectiva Experticia de Restauración de Seriales, Mecánica y Diseño y Prueba de Disparo (Folio 34). Memorando Nº 13346, de fecha 30-07-09, mediante el cual el Jefe de la sub.-Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remite al Laboratorio de Criminalística, la moto incautada, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real (Folio 35). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0227, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, y en la cual se deja constancia que las sustancias arrojaron un resultado positivo a MARIHUANA, con un peso neto de SESENTA Y UN GRAMOS CON OCHOCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (61 grs. 870 Mg.), NEGATIVO PARA ALCALOIDES, con un peso neto de VEINTICUATRO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (24 grs. 400 Mg.) y NEGATIVO PARA ALCALOIDES, con un peso neto de VEINTICINCO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (25 grs. 100 Mg.). Experticia de reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-263-2084-V-447-09, practicada al vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo AX-100, clase moto, tipo paseo, color azul, placas AB3C57A incautada en el procedimiento (Folio 39). TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto, de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2º: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual acarrea una pena de 3 a 5 años, y Ocultamiento de Municiones de armas de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual acarrea una pena de 3 a 5, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3º: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”; ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que el ciudadano en cuestión, presenta entrada policial.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-12-1980, natural de Cumaná, soltero, de oficio barbero, titular de la cédula de identidad Nº 15.249.055, hijo de Leticia López y Pedro Salazar, residenciado en Las Parcelas, detrás de la clínica Josefina de Figuera, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y del Estado Venezolano, respectivamente; desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se otorgue la libertad de su defendido, bien sin restricciones o con medida cautelar sustitutiva, y así se declara. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido que se desestime el delito de ocultamiento de arma de fuego, ya que a criterio de quien aquí decide, existe en actas suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del mismo. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los bienes y objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales se ordena colocar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de su resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 eiusdem. Líbrese oficio a la ONA. Cúmplase. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-