REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003314
ASUNTO : RP01-P-2009-003314

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha primero (01) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:45 P.M., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS COLÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-003314, seguida en contra del imputado JHONNY RAFAEL AMUNDARAY CARVAJAL, de 37 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.383.421; natural de Cumaná; nacido en fecha 06-04-72; hijo de Ana Teresa Carvajal y Ramón Antonio Amundaray; de profesión u oficio lava carros, soltero; residenciado en la calle Real, detrás del Poseidón, frente al Banco Industrial, casa N° 136, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Carmen Yudith Yndriago y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la defensa técnica de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa, designándosele en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL.

Se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL AMUNDARAY CARVAJAL, a quien esta representación fiscal le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en virtud de los hechos acaecidos el día 30-07-09, cuando funcionarios adscritos al IAPES, reciben llamada de parte de la centralista de dicho órgano policial, donde se les informa que por el sector Cumanagoto, se estaban efectuando varios disparos y al parecer, había una persona herida. Al trasladarse al sitio, vecinos del lugar les informan que no había heridos, que buscaran un vehículo blanco que supuestamente se encontraba en la zona, logrando avistar el referido vehículo, con las características aportadas, al darle la voz de alto, el conductor del mismo accedió sin problemas, al momento de la revisión corporal, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, por lo que proceden a verificar por el sistema SIIPOL, el cual arrojó, según información aportada por el detective Horacio Rodríguez, adscrito al CICPC, que el vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA ARAYA, tipo SEDAN, Placa ACY-80W, color BLANCO, se encuentra solicitado por la Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, según expediente I-277.574, por el delito de Robo de Vehículo, por lo que quedó detenido e identificado como JHONNY RAFAEL AMUNDARAY CARVAJAL. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, se le impone igualmente, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado desear declarar y expone: “no sé manejar, yo venía era por la perimetral caminando, el supuesto carro ese estaba parado como con diez policías parados, y me preguntan por el carro ese si no había visto nada y les dije que no y me sacaron una broma que traía en el bolsillo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien expone: “escuchado a mi defendido y revisadas la actas procesales, la defensa solicita se desestime la solicitud fiscal, en virtud que no están acreditado los supuestos del artículo 250 del COPP en sus tres ordinales, ya que la fiscal del Ministerio Público está imputando el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO. Si logramos tipificar ese delito dentro de la conducta de mi defendido, se demuestra que la misma no se puede encuadrar en ese tipo penal, porque para que haya un aprovechamiento, debe existir el delito principal, en este caso que sería el hurto, existe una planilla donde dice que el vehículo está solicitado, pero no puede atribuírsele a mi defendido, ya que no existe la denuncia de la persona, la cual fue objeto de ese hurto; al no existir delito principal, menos puede existir el delito de aprovechamiento. Con respecto al ordinal 2° del artículo 250, solamente existe un acta policial que no se puede adminicular con otra acta en el presente expediente, no se puede corroborar lo que hicieron los funcionarios con otra acta, no existe acta de entrevista apara poder corroborar lo dicho por los funcionarios y a tenor de la reiterada jurisprudencia emanada del TSJ, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar la autoría de una persona en un hecho punible, por lo que solicito se le decrete su libertad plena, o en su defecto, ya que estamos en presencia de la fase de investigación, solicito se le otorgue a mi representado, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, ya que mi defendido tiene su residencia fija en esta ciudad de Cumaná y está dispuesto a someterse al proceso, invoco a su favor los artículos 8 y 9 del COPP, referidos a la presunción de inocencia y al estado de libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 30-07-09, cuando funcionarios adscritos al IAPES, reciben llamada de parte de la centralista de dicho órgano policial, donde se les informa que por el sector Cumanagoto, se estaban efectuando varios disparos y al parecer, había una persona herida. Al trasladarse al sitio, vecinos del lugar les informan que no había heridos, que buscaran un vehículo blanco que supuestamente se encontraba en la zona, logrando avistar el referido vehículo, con las características aportadas, al darle la voz de alto, el conductor del mismo accedió sin problemas, al momento de la revisión corporal, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, por lo que proceden a verificar por el sistema SIIPOL, el cual arrojó, según información aportada por el detective Horacio Rodríguez, adscrito al CICPC, que el vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA ARAYA, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, Placa ACY-80W, color BLANCO, se encuentra solicitado por la Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, según expediente I-227.574, por el delito de Robo de Vehículo, por lo que quedó detenido e identificado como JHONNY RAFAEL AMUNDARAY CARVAJAL; hecho éste que no se encuentra prescrito. Aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 2, Acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fue detenido el imputado de autos. Al folio 5 cursa planilla de vehículos recuperados referente a un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA ARAYA, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, Placa ACY-80W, color BLANCO, el cual se encuentra solicitado por la Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, según expediente I-227.574, por el delito de Robo de Vehículo. Al folio 6 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos, desde el IAPES. Al folio 7 cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC., en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa. Al folio 12 cursa Inspección Nº 2354, al vehículo recuperado. Al folio 14 cursa Dictamen Pericial Nº 9700-263-2083-V-448-09, en la cual se ordena practicar reconocimiento de avalúo real al vehículo. Al folio 22 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1691, de fecha 30-07-09, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo. No encontrándose cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, referente al peligro de fuga u obstaculización de la investigación, ya que la pena que pudiera llegarse a imponerse en el presente caso, no es de tal magnitud, como para que el imputado de autos pueda obstruir el fin de la justicia.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONNY RAFAEL AMUNDARAY CARVAJAL, de 37 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.383.421; natural de Cumaná; nacido en fecha 06-04-72; hijo de Ana Teresa Carvajal y Ramón Antonio Amundaray; de profesión u oficio lava carros, soltero; residenciado en la calle Real, detrás del Poseidón, frente al Banco Industrial, casa N° 136, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días, durante el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; tal como lo establece el artículo 256 numeral 3 del COPP. Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme al artículo 248 del COPP. Se acuerdan las copias solicitadas. Así mismo, se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Director del IAPES. Líbrese oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-