REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003313
ASUNTO : RP01-P-2009-003313

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha 01 de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:51 AM, se constituyó en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario de sala ABG. ALISSON PERNIA RAMIREZ y del Alguacil designado a sala ciudadano JESUS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-003313, seguida en contra del imputado RAUL ANTONIO PEREZ ORTIZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano VICTOR RAFAEL ZABALA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. MAGALLANYTS BRICEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público, el imputado de autos RAUL ANTONIO PEREZ ORTIZ, previo traslado desde la Comandancia de policía y el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL IPSA N° 67244, con domicilio procesal en la avenida panamericana quinta Isabel maría, El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, presente en sala la el defensor de confianza aceptó el cargo recaído y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes al mismo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL.

Se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RAUL ANTONIO PEREZ ORTIZ, venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, de ocupación no definida, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1973, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.624, residenciado en Barrio Divino Niño, sector 3 Brasil, vereda 03, casa N° 89, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano VICTOR RAFAEL ZABALA, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. De los hechos narrados estamos ante un delito que merece pena corporal y cuya acción no ha prescrito, por ser de fecha reciente, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano VICTOR RAFAEL ZABALA; ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RAUL ANTONIO PEREZ ORTIZ, venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, de ocupación no definida, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1973, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.624, residenciado en Barrio Divino Niño, sector 2 Brasil, vereda 15, casa N° 06, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa y el imputado manifestó: yo soy moto taxista estaba trabajando y pase por la calle comercio y allí me encontré con un vecino que es buhonero y el me pidió que lo llevara a brasil sur y lo lleve al ambulatorio con la caja porque le dolía la cabeza después fui para la panamericana y allí me encontré con un policía conocido y me dijo que me estaban buscando pero yo no sabia que esa caja era robada, y encontraron la caja en la casa para entregársela al dueño, pero yo me la paso por ahí, pero a darle la cola al amigo mío y me dijeron que dejara eso así, pero no se nada más. Ahora me detuvo el funcionario Ávila con el que discutí hace como quince días, porque el se rasca y comienza a ofender y con la caja solo hice un favor y entre el dueño de la caja y el amigo mío al que yo lleve hicieron negocio con la caja como forma de pago pero yo no se nada de eso. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. ABG. ELOY RENGEL, expuso: tomando en consideración lo acreditado por el ministerio publico y me aparto totalmente de lo manifestado por su representante yo considero que no existe una circunstancia en cuanto al modo en que ocurrieron los hechos porque se aparta de la manera en que realmente sucedieron y en el momento en que estaba presente mi representado. La información que suministró la policía fue radial, tiempo este en el que pudieron buscar un testigo y presentarlo en el procedimiento, solo afirman que estaban buscando a un ciudadano de nombre el penque y que un solo denunciante avala este hecho, no existiendo más elementos de convicción que permitan dar veracidad al procedimiento efectuado o a la comisión del hecho punible por parte de mi representado por cuanto la descripción que hacen del mismo no coincide con él. Por eso creo que se debe apartar la solicitud del ministerio público de privación judicial preventiva de libertad. Por eso considero con el mayor respeto solicitar la libertad sin restricciones a favor de mi representado y en cadso contrario de no compartir mi criterio otorgarle a mi representado una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento Es todo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano VICTOR RAFAEL ZABALA, a saber: Al folio 02 de la causa corre inserta Acta de Investigación penal de fecha 29 de julio de 2009 suscrita por el INS/JEFE LIC. ALEJANDRO RODRIGUEZ, adscrito a la comisaría del IAPES donde deja constancia que se encontraba en labores de patrullaje por la calle principal de cascajal cuando minutos antes el centralista de guardia de esa comisaría había pasado una información vía radial que in ciudadano apodado “EL PONQUE”, quien vestía camisa de rayones negro rojo (multicolor) quien conduce un vehículo moto había hurtado un bulto de mercancía de un vehículo camión. Al folio 03 de la causa corre inserta Acta de Entrevista de fecha 29 de julio de 2009 suscrita por el ciudadano VICTOR RAFAEL ZABALA LEMUS, quien manifestó: “ En la calle comercio se estaba bajando la mercancía la cual era de puras blusas para damas, cuando pasaron dos sujetos en moto y se llevaron un bulto contentivo del material antes mencionado lo cuan contenía treinta blusas de carios colores los mismos emprendieron veloz huída sin poder darles alcanzo posteriormente me trasladé al comando de brasil para poner la respectiva denuncia”. Al folio 08 de la causa corre inserto acta de investigación penal de fecha 30 de julio de 2009 donde se deja constancia de la entrega de una caja contentiva de blusas de dama de diferentes marcas tallas y colores, producto del hecho objeto de la presente investigación. Al folio 10cursa Planilla de remisión de objetos N° 96609 de fecha 30 de julio de 2009 donde se deja constancia de que se incautó una caja contentiva de 30 blusas de damas de diferentes marcas, tallas y colores.. al folio 11 y su vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de una caja de cartón contentiva de 30 blusas de diferentes tallas y colores. Al folio 16 cursa Experticia N° 9700-263-2082—V-446-09 donde se deja constancia que se le practicó inspección a un vehículo automotor tipo moto marca BERA, modelo BR-150, clase MOTO, tipo PASEO, color NEGRO, placas NO PORTA, año 2007 y valorada en un monto de 4000 BS aproximadamente , con serial de carrocería y motor original. Al folio 17 de la causa cursa experticia de avalúo real N° 079 de fecha 30 de julio de 2009 donde se deja constancia que se le practicó experticia a treinta prendas de vestir valoradas en un monto de 750 BS. Al folio 18 cursa memorando 9700-174-SDC-1693 proveniente de SIPOL Onidex donde se deja constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales. Por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2 y se aparta del criterio de la representante del ministerio publico en cuanto a lo previsto en el ordinal 3 del mencionado articulo por cuanto a criterio de quien aquí decide no existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud que solo se configura lo expuesto en el numeral quinto del art. 250 en cuanto a la conducta predelictual del imputado es por lo que a criterio de quien aquí decide la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa y considera que la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad resulta suficiente para asegurar las finalidades del proceso es por lo que en ese sentido se aparta de la solicitud fiscal y considera que lo no considera necesario decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: en primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del mismo; supuestos que de conformidad con lo supra expresado se encuentran cubiertos; pero a consideración de esta juzgadora en tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar y que no se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es imponer para el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 EN SU ORIDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a al ciudadano RAUL ANTONIO PEREZ ORTIZ, venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, de ocupación no definida, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1973, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.624, residenciado en Barrio Divino Niño, sector 2 Brasil, vereda 15, casa N° 06, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano VICTOR RAFAEL ZABALA; Medida cautelar consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 08 días por un lapso de 06 meses. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de alguacilazgo a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas del acta y de la resolución que haya de dictarse, debiendo las partes realizar las gestiones relativas a la reproducción de los recaudos solicitados. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los 02 días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-