REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003462
ASUNTO : RP01-P-2009-003462

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado HECTOR LUIS LEMUS FIGUEROA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIADAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de del Estado Venezolano., quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Tercera Abg. SUSANA BOADA; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Abg. Rita Petit Bermúdez, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (COMISIONADA), quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado HECTOR LUIS LEMUS FIGUEROA, identificado en actas procesales, por estar presuntamente ambos incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIADAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de del Estado Venezolano; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado HECTOR LUIS LEMUS FIGUEROA; de 23 años de edad, cédula de identidad N° 19.081.004, Soltero, de profesión Auxiliar de mantenimiento, nacido en fecha 04-11-85, hijo de los ciudadanos Rosmary Figueroa y Héctor Lemus, residenciado en la calle Principal de Mochima, casa N° 02, a lado de la escuela, de esta Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo: No voy a declarar. Es todo”. Se concede el derecho de palabra a la defensa Pública quien Expone: Oída a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunta, esta defensa observa que las actas de entrevista a los folio 04 y 05, son de un grupo familiar que han tenido problemas con mi defendido por lo tanto son imparciales; así mismo se observa del acta policial que cursa al folio 02, que la agresión verbal da los funcionarios fue por parte de sus familiares del genero femenino, por lo que seta defensa observa que no están llenos los extremos del 250 numeral 2, pluralidad de indicios de mi defendido por lo tanto solicito que se le de su libertad sin Restricciones.
Pronunciamiento del Tribunal

A continuación este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de la defensa de Susana Boada de Martínez, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIADAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de del Estado Venezolano. Observándose que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos referido se fundamentan en las actuaciones cursantes a las actas, así observamos al folio dos (02) y su vto. Acta de investigación penal suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, de la Comisaría Municipal Raúl Leoni, donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio tres (03) acta de denuncia rendida por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE MARCANO MARCANO, ante la Comisaría de Raúl Leoni, Región Policial Nº 01 del IAPES. al folio 04 acta de entrevista rendida por el ciudadano ALBERTO JOSÈ GONZÀLEZ. Al l folio 5, acta de denuncia rendida por la ciudadana NANCY JOSEFINA ACOSTA. Al folio 9 y vuelto cursa acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos al CICPIC, relacionada con las presentes actuaciones. Al folio 11 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1742 del CICPC donde se deja constancia que de la revisión del archivo de control interno y del sistema computarizado SIIPOL, se pudo apreciar que el imputado de autos No registra entradas policiales, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, referido al peligro de fuga o de obstaculización, y a Luz de las previsiones prevista en el Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que el imputado tienen arraigo en esta jurisdicción, dada la dirección aportada en esta sala de audiencia, de igual forma la pena que pudiera imponerse en el presente caso por el delito precalificado no excede los diez años, por lo que no esta limitado por el parágrafo primero del Artículo 251 es decir; no hay presunción de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse por el referido delito no excede al limite de los 10 años, en cuanto al peligro de obstaculización el mismo no se configura toda vez que los imputados al señalar el oficio al cual se dedican hacen presumir que no cuentan con suficientes recursos económicos, con los cuales pudieren destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o que pudiesen Influenciar para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 en su ordinales 1, 2 y 5, es decir, por el imputado de autos tener arraigo en la jurisdicción, por la pena a imponerse y por la buena conducta predelictual, considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia; este Tribunal impone al imputado HECTOR LUIS LEMUS FIGUEROA; de de 23 años de edad, cédula de identidad N° 19.081.004, Soltero, de profesión Auxiliar de mantenimiento, nacido en fecha 04-11-85, hijo de los ciudadanos Rosmary Figueroa y Héctor Lemus, residenciado en la calle Principal de Mochima, casa N° 02, a lado de la escuela, de esta Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIADAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de del Estado Venezolano; de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en Prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares, por un lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA,
ABG. ROSA MARCANO