REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003460
ASUNTO : RP01-P-2009-003460

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD SIN RESTICCIONES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, en el que solicita LIBERTAD SIN RESTICCIONES, a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO COLINA, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-003460, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAMILIS PADRON ACOSTA, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Tercera Abg. SUSANA BOADA; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, quien en este acto procedió a modificar la solicitud efectuada mediante escrito presentado en esta misma fecha, colocar a la orden del Tribunal al ciudadano JOSÉ FRANCISCO COLINA, venezolano, natural de Caqracas Distrito Capital, nacido en fecha 07-11-1978, soltero , de profesión u oficio Buonero titular de la cédula de identidad Nº V- 15.326.755, de 30 años de edad, residenciado en Boca de Sabana, sector el Imán calle principal calle N° 22 Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-003460, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAMILIS PADRON ACOSTA. Asimismo solicito se revoquen las medidas que fueran impuestas al ciudadano JOSÉ FRANCISCO COLINA, por el órgano receptor de la denuncia. Finalmente solicitó le fuese expedida copia simple del acta levantada como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido se impuso al investigado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo quien se identificó como JOSÉ FRANCISCO COLINA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07-07-1978, soltero , de profesión u oficio Buhonero titular de la cédula de identidad Nº V- 15.326.755, de 30 años de edad, residenciado en Boca de Sabana, sector el Imán calle principal calle S/N Cumaná, Estado Sucre; lo siguiente: No querer declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, quien manifestó: Vistas las actas procésale del expediente y oída a la fiscal del Ministerio Público quien solicita la libertad de mi defendido, ciertamente eso es lo que le corresponde en virtud de que no se evidencia que mi defendido haya agredido físicamente a la supuesta victima, ya que al folio 20 el examen medico señala sin lesiones medico0 legal, por lo que ciertamente le corresponde su libertad sin restricciones. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa a los folios 04 y Vto. ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana Damilis Padrón Acosta, Al folio 08 y Vtos Acta Policial donde se deja constancia la aprehensión del ciudadano José Francisco Colina. Al folio 14 acta de Investigación donde se deja constancia que se remite a la Fiscalía del Ministerio Público. Al folio 17 acta de investigación penal donde se deja constancia que los funcionarios policiales se trasladaron a la vivienda donde ocurrieron los hechos a los fines de realizar la inspección del lugar; de los elementos antes mencionados tal y como fuere señalado por la representación fiscal no se evidencia la comisión de delito alguno, máxime cuando los testigos de los hechos ciudadanas Jennifer Sarais Salas Gil y Xiomara Josefina Gil, como se evidencia de actas son parientes del imputado y de la víctima, haciendo vida en común con los mismos, y sus dichos contradicen lo señalado por la víctima en acta de denuncia formulada por ante el I.A.P.E.S., es por lo que se considera ajustado a derecho acordar la solicitud fiscal y así se decide. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda LIBERTAD SIN RESTICCIONES a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO COLINA, venezolano, natural de Caqracas Distrito Capital, nacido en fecha 07-11-1978, soltero , de profesión u oficio Buonero titular de la cédula de identidad Nº V- 15.326.755, de 30 años de edad, residenciado en Boca de Sabana, sector el Imán calle principal calle N° 22 Cumaná, Estado Sucre, de la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, revoca las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento especial. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Se acuerda librar oficio al órgano instructor a fin de colocarle en conocimiento de la revocatoria de las medidas impuestas, acordada por este Juzgado. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo..-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARCANO