REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003459
ASUNTO : RP01-P-2009-003459

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los imputados EUNICES JOSEFINA RAMOS, CARLOS MARCOS GARCÍA NAVARRO y GABRIEL ANTONIO PALOMAR CHACÓN, a quien le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, quien estuvo debidamente asistidos por los y los Defensores Privados Penal ABGS. ARMANDO ACUÑA y HERNAN ORTÍZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 08 de Agosto de 2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados EUNICES JOSEFINA RAMOS, CARLOS MARCOS GARCÍA NAVARRO y GABRIEL ANTONIO PALOMAR CHACÓN, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 06 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, cuando los funcionarios SGTO/1RO LUÍS RODRÍGUEZ, DTGD EDIKSON VALERO, SGTO/2DO CRISANTO GONZALEZ, DTGDO JOSÉ LANZA, DTGDO HENRY HERNÁNDEZ y la DTGDO AGREDA DAYLENNIS, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se trasladaron, hasta una vivienda ubicada en la calle Los Angeles sector Boca de Lobo, vivienda de bloque con techo de platabanda en la parte frontal, con rejas en la parte superior y cerámica marrón en la parte inferior, Municipio Sucre parroquia Santa Inés, con la finalidad de practicar orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, haciéndose acompañar por los ciudadanos: ORANGEL JOSÉ MÉNDE MARCANO y LILIANA CAROLINA BLANCO VEGAS, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento, una vez en la vivienda que iba a ser allanada, los funcionarios observan que frente al referido inmueble se encontraban dos ciudadanas, quienes al avistar la comisión emprendieron veloz carrera hacia el interior de la casa, por lo que los funcionarios forzaron la reja para lograr ingresar al inmueble, logrando darle alcance a las ciudadanas en la última habitación de la casa donde hay un baño, informándoles del motivo por el cual se encontraba la comisión del inmueble, haciéndole entrega de la copia de la orden de allanamiento a una de las ciudadanas antes referidas, quien se identifico como propietaria del inmueble y manifestó llamarse: Eunice Josefina Ramos, iniciando la revisión del inmueble, logrando incautar en el pasillo en la entrada de la habitación donde fueron alcanzadas las ciudadanas, una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de sustancia sólida color beige, de la presunta droga denominada Crack, al ingresar al último cuarto, lograron incautar tres (03) teléfonos celulares en un escaparate y una tijera, una cámara fotográfica Kodak AA77398, en otra habitación se localizo en una cesta de ropa que se encontraba sobre un Gavetero, tres teléfonos celulares, una tijera y un swuiche de vehículo con su llave, en el primer cuarto se encontró una cámara fotográfica Konica film BM036366, la cual se encontraba sobre una mesa al lado del televisor y en un gavetero de bebe se encontró una caja de color negro con el emblema de gotas, con dinero en billetes y monedas, al pasar a la sala se encontró en el marco de la ventana que comunica al primer cuarto con la sala, una balanza de color negra, marca Tinita modelo 1212, en el televisor que se encontraba en la sala se encontró un teléfono celular, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle Revisión Corporal a las personas que se encontraban en la vivienda allanada, siendo la distinguido Agreda Daylennis, quien la realizo a las mujeres, logrando incautarle a quien se había identificado como propietaria del inmueble, oculto entre los senos dinero en efectivo, y en el bolsillo del pantalón que vestía dos teléfonos celulares, deteniendo a las personas que se encontraban en el inmueble e imponiéndolas de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificadas como: EUNICE JOSEFINA RAMOS, CARLOS MARCOS GARCÍA NVARRO y GABRIEL ANTONIO PALOMAR CHACÓN, siendo la otra ciudadana detenida adolescente, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, concatenado con el tercer aparte, el cual acarrea una pena que va de 4 a 6 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Y Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la CRBV, concatenado con el artículo 66 de la Ley especial solicito Medida de aseguramiento de los objetos muebles cuyas características cursan al folio 25 y Vto. y sean puestos a la disposición de la ONA. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que al imputado EUNICES JOSEFINA RAMOS, venezolana natural de Cumana estado Sucre, de 48 años de edad, nacida en fecha 29/1071960, soltera, de oficios del Hogar, residenciada en Punta de Mata sector Boca de Lobo casa s/n Cumana estado Sucre, hija de Carmen Ramos y José Gutiérrez, señaló querer declarar y al efecto expuso:Quiero declarar. Es todo.Acto seguido se hizo entrar a la sala al imputado, CARLOS MARMOS GARCÍA NAVARRO, quien es venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/08/1985, soltero, oficio Obrero, residenciado en avenida Fernández de Zerpa frente a licorería Millenium casa s/n Cumana estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: Quiero declara. Es todo. Acto seguido se hizo entrar a la sala al imputado, y GABRIEL NTONIO PALOMAR CHACON, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/05/1990 Soltero, estudiante, residenciado en Campeche sector 04 calle 10 casa s/n Cumana estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.993.634, señaló querer declarar y al efecto expuso: Quiero declara. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. HERNAN ORTÍZ, quien expone: Solicito sea desestimada la pretensión Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera esta defensa, que no están llenos los extremos del articulo 250 numeral 2 y3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción, que estimen la parcipación de mis asistido en la transgresión del tipo penal que preclasifica el Ministerio Público en razón de las circunstancias de modo tiempo, modo y lugar.; en cuanto al Numeral 3, considera esta defensa que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por cuanto mis defendidos tienen arraigar, en el país, poseen buen conducta predelictial, y la pena que podría llegarse a imponer no excede de su limite máximo de diez años; es por ello que solicito a este Tribunal se sirva a decretar la libertad plena o en caso contrario a ello, una medida menos gravosas de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien vista la manifestación de mis defendidos CARLOS MARCOS GARCÍA NAVARRO y GABRIEL ANTONIO PALOMAR CHACÓN, de que son consumidores, solicito a este Tribunal la practica del examen toxicológico pera autorización de los mismos. Es todo.
En este Momento del acto la Juez que preside pregunta a los ciudadanos CARLOS MARCOS GARCÍA NAVARRO y GABRIEL ANTONIO PALOMAR CHACÓN, si autoriza de conformidad a los derechos que lo asisten y en razón del planteamiento realizado por su defensa de un examen toxicológico, manifestando los mismos libre de todo apremio: que sí aceptaban la realización del examen.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, así como dejan constancia de la incautación de la presunta droga denominada Crack, tijeras, teléfonos celulares, dinero en efectivo y balanza electrónica. (Folios 02). Acta de Visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presénciales y por quien se identifico como propietario del inmueble, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se logro incautar la presunta droga Crack, teléfonos celulares, dinero en efectivo, balanza y demás objetos, lográndose la detención de los imputados de autos (folios 03, 04 Y 05 ). Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: ORANGEL JOSÉ MENDEZ MARCANO y LILIN CAROLINA BLANCO VEGAS, quienes fungieron como testigos presénciales de los hechos, donde resultaran detenidos los imputados de autos, y la incautación de presunta droga Crack, teléfonos celulares, dinero en efectivo, balanza y demás objetos (folio 11 y VTOS. Y 12 VTOS). Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde dejan constancias de las características de las sustancias incautadas, tales como tipo de envolturas y la presunción que se trata de la droga denominada Crack (folio 13), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas entregadas por el funcionario Rodríguez Luís (Al folio 15 y 16). Planilla de remisión de objetos y la droga incautada (folio 18 y 19). Experticia de Reconocimiento Legal Nro 469, practicada a los objetos incautados (folio 25). Acta de Verificación, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por Yrisluz Landaeta experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de la ciudad de Cumana, donde deja constancia que a prueba de orientación química, la sustancia incautada arrojo resultado positivo a la presunta droga denominada Crack con peso neto de (Cuatro Gramos con quinientos cincuenta miligramos), así mismo la balanza arrojo resultado positivo para la presencia de alcaloides (folio 26). MEMORANDUN N° 9700-174-SDC-1745 (folio 27) donde se deja constancia que la ciudadana Ramos Eunices NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos EUNICES JOSEFINA RAMOS, venezolana natural de Cumana estado Sucre, de 48 años de edad, nacida en fecha 29/1071960, soltera, de oficios del comesrciante, residenciada en Punta de Mata sector Boca de Lobo casa s/n Cumana estado Sucre, hija de Carmen Ramos y José Gutiérrez, CARLOS MARCOS GARCÍA NAVARRO, quien es venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/08/1985, soltero, oficio Obrero, residenciado en avenida Fernández de Zerpa frente a licorería Millenium casa s/n Cumana estado Sucre y GABRIEL ANTONIO PALOMAIZ CHACON, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/05/1990. soltero, estudiante, residenciado en Campeche sector 04 calle 10 casa s/n, Cerca de la Canal. Cumana estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.993.634, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad., respectivamente, los cuales por haberse realizado en fecha 06 de agosto de 2009, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Así mismo se resuelve con lugar la solicito fiscal manifestada en forma oral en este sala de audiencia y en razón de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la CRBV, concatenado con el artículo 66 de la Ley especial se decreta Medida de aseguramiento de los objetos muebles cuyas características cursan al folio 25 y Vto. y sean puestos a la disposición de la ONA. Finalmente se acuerda con lugar se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Así mismo se ordena la práctica del examen Toxicológico a los ciudadanos CARLOS MARCOS GARCÍA NAVARRO y GABRIEL ANTONIO PALOMAR CHACÓN, ordenándose el traslado de los imputados de autos a la sede del Laboratorio Toxicológico del CICPC, el día lunes a las 9:00 a.m. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado de los imputados al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Es todo..-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH PINEDA.


LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARCANO