REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003446
ASUNTO : RP01-P-2009-003446
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra la ciudadana: DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA. Quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
Lla Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE MAITA, uien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de la imputada DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ, venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), de treinta y un (31) años de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.044, residenciada en el sector dos de la Urbanización Brasil, al frente de la canal, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha fecha cuatro (04) de agosto del año 2.009, cuando los funcionarios Sargento Primero LUIS RODRÍGUEZ, Distinguidos JOSÉ GASCÓN y JOSÉ LANZA, Cabo Primero DUNIA SALAYA y Cabo Segundo LUIS RIVAS, adscritos al I.A.P.E.S, siendo las 05:05 horas de la tarde, se trasladaron hasta una residencia ubicada en Brasil, sector 02, terreno baldío, frente a la canal, vivienda de bloques con chaguaramos, pared pintada de color azul con cerámicas marrones, y techo de zinc en la parte frontal, Cumaná, Estado Sucre, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos LUIS ROBERT JUAN CARIACO, y GÉNESIS CAROLINA ZERPA, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento. Una vez en la dirección indicada, procedieron a tocar la puerta, siendo abierta por una ciudadana quien manifestó estar allí como ocupante de la vivienda, a quien procedieron a identificársele como funcionarios policiales, informándole el motivo de su presencia y haciéndole entrega de una copia de la orden de allanamiento, permitiendo ésta el acceso a la vivienda, iniciando entonces la revisión de la vivienda, comenzando por la segunda habitación, la cual tenía un baño incorporado, encontrándose sobre una repisa un (01) envoltorio de papel marrón, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, y un (01) envase recolector de orina, tapa roja, el cual tenía un olor fuerte, al parecer de una presunta droga; luego pasaron a la otra habitación, donde se encontró un (01) cartucho sin percutir calibre 1.50 y dos (02) calibre 5.56; de igual manera se encontró una bolsa transparente contentiva de un par de zarcillos color plata, dos cadenas de color plata, dos pulseras una de color plata y una de color amarillo; en esa misma habitación, sobre un multimueble se encontró un (01) teléfono celular marca LG, serial Nº 811CYKJ0294565, serial de batería SBPL0088803YPYDC080908, y en una carpeta la cantidad de treinta bolívares fuertes (30 Bs.F); luego pasaron a la cocina en donde se encontró una olla de aluminio, una caja de fósforos de color amarillo con el logotipo El Sol, contentiva de veintitrés (23) pedacitos de una sustancia compacta de color beige, de una presunta droga de la denominada Crack; de la misma manera se encontró en la misma olla dos (02) envoltorios de papel plástico de color verde contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana. En vista de esto, procedieron a detener a la ciudadana que ocupaba la vivienda, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como DAISY FAJARDO. Acto seguido procedió a hacer una indicación de los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de ello es por lo que se puede decir que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y en sus numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 ejusdem, es por lo que solicito Medida Privativa de Libertad para la ciudadana antes identificada. Resalto que el ciudadano HENRY JOSÉ FIGUEROA ORTIZ, presenta entradas policiales. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.
La Imputada y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la misma quien se identificó como DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ, venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), de treinta y un (31) años de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.044, residenciada en Sabilar 01, Malariología, Cumbres de Bella Vista, Calle 04, Casa S/N°, al frente de la Urbanización Santa Inés, querer declarar señalando lo siguiente: como a las 5 de la tarde me encontraba con unas amigas sentada al frente de la casa de mi hermana, la puerta estaba cerrada con llave, porque había limpiado la casa y me iba para mi casa, en eso llegó el Jeep de la patrulla de Brasil, preguntando dónde estaban los dueños de la casa de mi hermana, ellos me consiguieron afuera de la casa, en ningún momento me vieron que estaba adentro, esa casa queda en Brasil, eso se llama Sector “las Charas”, la Arboleda, la casa tiene una ventana es de color azul, no tiene porche, no tiene chaguaramos, es una casa de bloque frisada pintada de azul en la parte de arriba y abajo tiene cerámica, en esa casa vivía mi hermana Ana Fajardo y su esposo Marco Chacón, a él lo mataron hace dos meses y me dejaron la llave para que cuidara la casa, yo voy de 3 en 3 días, ese día estaba con Agusmar y Joelcys, llegaron los funcionarios y preguntaron dónde estaba el dueño de la casa, yo le dije que uno estaba muerto y otro estaba de viaje, yo le dije que le podía abrir la puerta si me mostraba la orden y me dijo que no; llegó a los dos cuartos y luego fue que me enseñó la orden; la comisión la formaban una funcionaria, dos funcionarios mas y el chofer a los dos testigos los dejaron en la patrulla, cuando empezaron a hacer la revisión mandaron a bajar a los testigos; los funcionarios llegaron preguntando por un tal “Biblia” y yo les dije que no lo conocía, llamaron a los 2 testigos, yo les dije que hicieran la revisión pero que no me sembraran; yo tengo otros registros por droga pero yo no tengo problemas, les dije que no me enchavaran la vida que tengo una niña pequeña, comenzaron a hacer la revisión y cuando estábamos en el segundo cuarto, sentí que el funcionario jala la silla del comedor, el que iba al mando de la comisión, cuando estamos en el cuarto Joelcys vio que el funcionario agarró para la cocina y levantó la tapa de la olla, después de eso fueron justamente van a revisar justamente donde estaba la olla que la había prestado y que me la entregaron a las 4:30 lavada, y yo lo que metí fue una licuadora, destapa la olla saca el vaso de la licuadora y el motor y después saca un bojote verde, y yo me puse como monstrua, y le dije “me sembraste”, yo podré tener otros registros pero no tengo problemas ahorita, trabajo con los consejos comunales. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. ALINA GARCÍA, quien expone: la defensa una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar que si bien es cierto se realizó un procedimiento con una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control, también es cierto que los funcionarios a la vivienda a la cual se le dio autorización para ser objeto de allanamiento es una vivienda ubicada en el sector 02 de la urbanización Brasil, terreno baldío frente a la canal, vivienda de bloque con chaguaramos, al respecto es importante resaltar que las características de la vivienda y dirección aportada en la orden de allanamiento, no se corresponden sus características con las de la vivienda que fue objeto de allanamiento, pues la misma no coincide; aunado al hecho de que la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano distinto conocido como “la Biblia”, persona ésta que ni siquiera reside en la vivienda objeto de allanamiento, por lo que considera la defensa que los funcionarios actuaron con una orden de allanamiento que no se corresponde a la fue practicada; aunado al hecho de que se observa de que las actas de entrevistas rendidas por los testigos, refieren que mi representada le manifestaba a los funcionarios actuantes que esa droga había sido sembrada en esa vivienda. También es importante señalar que mi representada no es propietaria de la vivienda objeto de allanamiento, simplemente la cuidaba de vez en cuando ya que la misma pertenece a su cuñado, quien había fallecido y su esposa se había ido a la ciudad de Caracas, considera esta defensa que al haber actuado los funcionarios actuantes con una orden de allanamiento que iba dirigido a esa vivienda, el procedimiento realizado es nulo, es virtud de que irrumpen en una vivienda sin una orden debidamente acordada para esa vivienda en específico, es por ello que considero que se debe detectar la nulidad del procedimiento de los funcionarios actuantes y por cuando considero que aun faltan diligencias por practicar en la presente causa, a los fines de que el ministerio Público pueda recabar o pueda investigar lo señalado en esta sala de audiencias, es por lo que considero que lo mas ajustado a derecho en la presente causa, es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad que considere este Tribunal pertinente imponer. Ahora bien, si este Tribunal no llegare a compartir el criterio de la defensa en cuanto a que se decrete una medida cautelar, y llegare a acordar la medida privativa de libertad, solicito como centro de reclusión para la misma la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Acto seguido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, lo expresado por la imputada de autos así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, como punto previo y en cuanto a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa se evidencia que de las actuaciones consignadas por el órgano que practicó según lo descrito a los folios 02, 04 y 10, en actas todo se corresponde, no teniendo este órgano jurisdiccional ningún elemento de certeza que pueda llevara a una duda sobre el proceder errado o no ajustado a derecho por parte del órgano policial, no evidenciándose así violación de derecho alguno en detrimento de la imputada de autos, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en este sentido Y ASÍ SE DECIDE. Acto seguido, procede a decidir el Tribunal respecto de la solicitud fiscal en los términos siguientes: se observa que la privación como medida podrá acordarla el juez de control siempre que concurran los 3 numerales del artículo 250, se evidencia que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: acta policial, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios Sargento Primero LUIS RODRÍGUEZ, Distinguidos JOSÉ GASCÓN y JOSÉ LANZA, Cabo Primero DUNIA SALAYA y Cabo Segundo LUIS RIVAS, adscritos al I.A.P.E.S,, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la detención de la imputada, así como la incautación de las sustancias estupefacientes, dinero y otros objetos, recaudo éste que cursa al folio 02; acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas MARIHUANA con un peso bruto de CINCO GRAMOS (5 grs.), MARIHUANA con un peso bruto de TRESCIENTOS MILIGRAMOS (0.3 grs.), y CRACK con un peso bruto de CUATRO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (4,3mgs.), recaudo éste que cursa al folio 03; acta de allanamiento, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenida la imputada de autos, y se llevó a cabo la incautación de las presuntas drogas denominadas Crack y Marihuana, recaudo éste que cursa a los folios 04 al 06; actas de entrevistas, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), rendidas por los ciudadanos ROBERT JUAN CARIACO SÁNCHEZ y GÉNESIS CAROLINA ZERPA, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en las cuales expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, recaudos que cursan a los folios 07 al 09; actuaciones relacionadas con orden de allanamiento dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial, recaudos cursantes a los folios 10 y 11; acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Agente ELVIS VILLARROEL, adscrito al C.I.C.P.C, donde deja constancia de la recepción de oficio Nº DIR1-969-09 emanado del I.A.P.E.S, mediante al cual ponen a la orden de la Fiscalía Undécima, a la imputada de autos, así como las sustancias incautadas, recaudo que cursa al folio 15; planilla de remisión de drogas Nº D-002, en la cual se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, así como sus envoltorios y el envase, recaudo que cursa al folio 17; planilla de remisión de objetos Nº 1004-09, en el cual se deja constancia de haberse incautado los cartuchos, las prendas, el teléfono celular y el dinero, recaudo que cursa al folio 19; memorando Nº 13823, mediante el cual el jefe de la Sub. Delegación del C.I.C.P.C, remite al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, las sustancias y el envase incautado, a los fines de que sea practicada Experticia Química y Botánica, recaudo que cursa al folio 24; experticia de reconocimiento legal Nº 468, practicada por el funcionario ADMAR ROJAS, adscrito al C.I.C.P.C., a las balas, el teléfono celular, el dinero y las prendas incautadas en el procedimiento, recaudo que cursa al folio 25; acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto MARIÁNGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas, arrojaron un resultado positivo a la droga denominada COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (4 grs. 215 mgs.), MARIHUANA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (4 grs. 790 mgs.), MARIHUANA con un peso neto de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (200 mgs.), y ALCALOIDES POSITIVO para el envase de tapa roja incautado, recaudo que cursa al folio 27; memorando 9700-174-SDC-1736, en el cual se deja expresa constancia de los entradas policiales que registra la imputada de autos. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de la imputada en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a lo establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra de la imputada. En virtud de tales elementos es por lo que se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la solicitud de medida cautelar, aunado a que el decomiso de la droga incautada se hizo a través de una orden de allanamiento expedida por un Juez de control, dando como resultado positivo, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quienes se hicieron acompañar de dos testigos presénciales, que dieron versión de los hechos tal y como se llevaron a cabo el procedimiento. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de la ciudadana DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3) El artículo 251 contempla la magnitud del daño causado y en virtud de ser un delito de lesa humanidad no se le otorga medida cautelar, a lo que se aúna una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de la imputada de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ, venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), de treinta y un (31) años de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.044, residenciada en el sector dos de la Urbanización Brasil, al frente de la canal, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de que se produzca el traslado de la imputada. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Del Ministerio público en el lapso legal correspondiente. En razón de lo manifestado por la imputada de autos, entendiéndose que fueron argumentos en su defensa y que estamos en fase de investigación se insta al ministerio Público a realizar los actos necesarios útiles y pertinentes para establecer la verdad de los hechos investigados, igualmente bajo el principio de presunción de inocencia y de buena fe que ampara a la ciudadana presente en esta sala, la cual manifestó o denunció presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se procede a ordenar expedir copia de las actuaciones y que se proceda a remitirlas a la Fiscalía con competencia en materia de Derechos Fundamentales a los fines de que se proceda a la averiguación penal que corresponda a los funcionarios actuantes en el procedimiento y en la investigación se pueda determinar las posibles irregularidades en que hayan incurrido los mismos, entendiéndose que de la misma orden emanada por el órgano jurisdiccional cursante al folio 10 se especifica la direccion exacta, características externas del inmueble y personas a buscar en dicho inmueble, lo que debe motivar a esa representación fiscal a fin que se establezca que dicha orden fue practicada en el inmueble descrito y no en uno diferente, actuación que llevaría a una violación total de derechos para la colectividad, que se vea víctima de procedimientos policiales arbitrarios y no ajustados a la norma. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, quienes se encargarán de su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo..-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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