REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003444
ASUNTO : RP01-P-2009-003444

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. Mildred Tarache Maita, en el que solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano Juan Ramón Mudarra González, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario, Abg. Omaira Guzmán Guerra; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. Mildred Tarache Maita, quien expuso: ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano Juan Ramón Mudarra González, venezolano, indocumentado, manifestando no saber su número de cédula, de cuarenta y siete (47) años de edad, nacido en fecha 17-07-1962, soltero, de oficio comerciante informal, hijo de Nieve González y Antonio Rafael Mudarra, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 63, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre, quien resulta aprehendido por Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, en fecha 05/08/2009, según acta policial en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, a eso de las 10:45 de la mañana aproximadamente, se encontraban de servicio en el Punto de Control ubicado en la Avenida Fernández de Zerpa, frente a la Caja de ahorros del ejecutivo del Estado Sucre, cuando lograron avistar a un ciudadano que vestía un pantalón tipo jean largo de color negro, y franela de color azul y roja, en actitud sospechosa, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, y de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión corporal, logrando encontrarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón, cinco (05) fragmentos de una sustancia de color blanco pardo, de la presunta droga denominada Crack. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como JUAN RAMÓN MUDARRA GONZÁLEZ. Es de indicar que el peso neto de la sustancia incautada es de CUATROCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (470 mgs.). Igualmente manifiesta la Representante del Ministerio Público que al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada Crack, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigos presenciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: Juan Ramón Mudarra González, plenamente identificado en la presente causa, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sean responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado Juan Ramón Mudarra González; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expone: en razón de que la fiscal del Ministerio Público está solicitando libertad sin restricciones en favor de mi defendido en razón de no existir elementos de convicción para establecer autoría en contra del mismo, esta defensa no hace oposición alguna a la solicitud fiscal por cuanto la misma se encuentra ajustada a Derecho, solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, el Tribunal Primero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal, escuchado al ciudadano Juan Ramón Mudarra González quien expresó no querer declarar, lo expuesto por la Defensa Pública, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Oidas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información específicamente el acta inserta a los folios 02 y 03, de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la aprehensión del imputado de autos, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009) y se observa igualmente que no consta en la mencionada acta que los funcionarios actuantes al momento de realizar el procedimiento se encontraren en compañía de testigos, Al folio 4 cursa acta de aseguramiento en donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas al imputado de autos, Al folio cursa acta de investigación penal en la cual se deja expresa constancia de la recepción del procedimiento, del detenido y de las sustancias incautadas; al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 10, cursa planilla de remisión de drogas de fecha 05/08/2009 en donde queda descritas las sustancias incautadas. Al folio 16 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; al folio 17 cursa memorando Nº 1737 en donde se deja constar que el investigado de autos no registra entradas policiales. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad del ciudadano Juan Ramón Mudarra González, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por todo lo antes expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano Juan Ramón Mudarra González, venezolano, indocumentado, manifestando no saber su número de cédula, de cuarenta y siete (47) años de edad, nacido en fecha 17-07-1962, soltero, de oficio comerciante informal, hijo de Nieve González y Antonio Rafael Mudarra, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 63, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre,; libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el imputado se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación al imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:35 de la tarde.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ


SECRETARIO ,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-