REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003438
ASUNTO : RP01-P-2009-003438

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, en el que solicita ratificación de Medidas de Protección y Seguridad imputas por el órgano receptor e Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado TIBALDO JOSE PATIÑO JIMENEZ, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia l, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Cuarta en Penal Ordinario Abg. Omaira Guzmán Guerra; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado; quien expuso:” Ratifico en este acto el escrito formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado TIBALDO JOSE PATIÑO JIMENEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 45 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, correspondientemente en perjuicio de las ciudadanas ELIZETH CAROLINA JIMÉNEZ y MILAGROS DEL VALLE ÁLVAREZ, respectivamente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 04-08-2009; solicitando sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia al imputado, específicamente las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial; así solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la presentación periódica del imputado por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Finalmente solicitó se prosiga la causa de conformidad con las reglas del procedimiento previsto en la Ley especial y que se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. -

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente, el Tribunal impuso al ciudadano TIBALDO JOSE PATIÑO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05/11/61, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.274.215, de ocupación motorista, residenciado en: Calle Principal de la Urbanización los Cocos, Casa S/N°, frente al antiguo Hospital Antituberculoso de esta ciudad; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar y expuso: realmente a mi concepto eso es negativo, salí a las 6 de la tarde de donde trabajo a cobrar un cheque, mi señora me llamó le dije que iba a la parada y cuando paso por GINA tropiezo con una muchacha y seguí mi camino, cuando voy por la parada un señor me dice que estoy detenido porque toqué a una muchacha por la parte de atrás. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Omaira Guzmán Guerra quien expone: no obstante a que esta audiencia es para ratificar las medidas que impone el órgano receptor de la denuncia, visto los delitos que imputa en esta sala, el Fiscal del Ministerio Público a este ciudadano, considera esta defensa que la representación fiscal debe realizar diligencias de investigación, por la forma en la cual las víctimas, donde manifiestan que este señor todos los sitios donde ellas iban este señor se metía, e inclusive señala la víctima Elizeth Carolina, cada vez que la ve, da la impresión que es bastante difícil por lo menos en este momento determinar que estamos en el delito que precalifica el Ministerio Público, en todo caso también deben ser procurados testigos y hacer nueva entrevistas a las víctimas antes de la presentación del respectivo acto conclusivo, también señala otra persona la ciudadana Milagros Álvarez, que cada vez que la otra víctima va al centro la perseguía. Si es una conducta constante por lo menos debe de contar con testigos, mas si los hechos ocurren en un sitio público como lo es el centro de la ciudad; es difícil que estos hechos sucedan en sitios públicos. Por considerar que no está demostrado el tipo penal imputado a mi defendido, me opongo a la solicitud de medida cautelar solicitada, ya que no hay suficientes elementos de convicción para imponer a este ciudadano una medida cautelar, ya que las mismas proceden cuando están llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P., y en este caso, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la ratificación de medidas, esta defensa no hace oposición alguna. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado, escuchado lo manifestado por el imputado y oida la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado a los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 45 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, correspondientemente, se observa asimismo que de las actas se desprende la comisión de dichos hechos punibles de fecha reciente y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Riela al folio 2, acta policial suscrita por funcionario del IAPES de fecha 04/08/2009, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, Al folio 03 cursa acta de denuncia de la ciudadana ELIZETH CAROLINA JIMÉNEZ; riela al folio 04, imposición de los derechos de la victima. Al folio 07 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ÁLVAREZ; riela al folio 08, imposición de los derechos de la victima; riela al folio 11, constancia médica expedida en copia fotostática simple en la cual se deja expresa constancia que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ÁLVAREZ, presentó traumatismos en brazo izquierdo, muslo izquierdo y mano izquierda; a los folios 15 y 16 cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad; al folios 19 cursa acta de investigación suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 22 cursa inspección practicada en el sitio del suceso; al folio 26 cursa memorando en cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos, de dichos elementos emerge la convicción de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible y de que se encuentra comprometida la responsabilidad del imputado de autos como autor o partícipe del mismo; En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la república bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, resuelve CON lugar la solicitud Fiscal ratificando en el presente acto, las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial, procediendo, contra el imputado TIBALDO JOSE PATIÑO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05/11/61, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.274.215, de ocupación motorista, residenciado en: Calle Principal de la Urbanización los Cocos, Casa S/N°, frente al antiguo Hospital Antituberculoso de esta ciudad; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 45 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, correspondientemente en perjuicio de las ciudadanas ELIZETH CAROLINA JIMÉNEZ y MILAGROS DEL VALLE ÁLVAREZ; todo de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley especial. Asimismo y conforme al numeral 8 del artículo 92 ejusdem, acuerda imponer al imputado de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad prevista en numeral 3 del artículo 256 del C.O.P.P., consistente en: la presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo,.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIO
ABG. ROSA MARIA MARCANO