REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003437
ASUNTO : RP01-P-2009-003437

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
CONFIRMACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita Ratifique de las Medidas de Protección y Seguridad imputas por el órgano receptor de la denuncia, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e imponga la establecida en el numeral 3 del mismo artículo ejusdem; en contra del imputado NELSON RICARDO MOTA CARVALLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ZOEIRA MARGARITA RENGEL MERCHAN, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario, de Guardia Abg. Omaira Guzmán Guerra; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado García; quien expuso:” Ratifico en este acto el escrito formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado NELSON RICARDO MOTA CARVALLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ZOEIRA MARGARITA RENGEL MERCHAN, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 04-08-2009; solicitando se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad imputas por el órgano receptor de la denuncia, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial impuestas al ciudadano NELSON RICARDO MOTA CARVALLO, e imponga la establecida en el numeral 3 del mismo artículo ejusdem. Finalmente solicitó la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento establecido en la Ley especial y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.-



El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente, el Tribunal impuso al ciudadano NELSON RICARDO MOTA CARVALLO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-08-62, de 47 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.271.867, de ocupación técnico electricista, residenciado en: la Urbanización La Llanada, sector 04, calle 02, casa número 07, de esta ciudad; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Omaira Guzmán Guerra quien expone: tal como están planteadas las medidas que impuso el órgano receptor de al denuncia a mi defendido, y toda vez que la presente audiencia va dirigida a la ratificación de las mismas, la defensa no hace objeción a las mismas. Solicito que se le indique a mi defendido cuánto tiempo pueden durar estas medias para que tenga conocimiento. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado y oida la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Riela al folio 2, acta policial suscrita por funcionario del IAPES de fecha 04/08/2009, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, Al folio 03 cursa acta de denuncia de la ciudadana ZOEIRA MARGARITA RENGEL MERCHAN; riela al folio 05, imposición de los derechos de la victima; riela al folio 07, imposición al imputado de las Medidas de Protección y Seguridad imputas por el órgano receptor de la denuncia a la victima, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial; al folio 03 acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de haberse aperturado la causa penal I-227.670; al folio 17 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-1734, donde se deja constancia que el imputado de autos NO registra entradas policiales; En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la república bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, resuelve CON lugar la solicitud Fiscal Ratificando en el presente acto, las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial, contra el imputado NELSON RICARDO MOTA CARVALLO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-08-62, de 47 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.271.867, residenciado en: la Urbanización La Llanada, sector 04, calle 02, casa número 07, de esta ciudad; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ZOEIRA MARGARITA RENGEL MERCHAN; medidas consistentes en la prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo y de conformidad con el artículo 91 numerales 1 y 3 de la Especial, impone al imputado de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley especial, consistente en: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima. En consecuencia se ordena la salida del imputado de autos ciudadano NELSON RICARDO MOTA CARVALLO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-08-62, de 47 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.271.867, residenciado en: la Urbanización La Llanada, sector 04, calle 02, casa número 07, de esta ciudad, del hogar común, quien tendrá como lugar de residencia: Urbanización Brasil, vereda 72, N° 10, Sector 01, cerca del Liceo de Brasil, Cumaná, Estado Sucre, residencia de su hermano Sandro Mota Magallanes. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:55 de la tarde.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ,
SECRETARIO
ABG. ROSA MARIA MARCANO