REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002429
ASUNTO : RP01-P-2009-002429

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado persona RICHARD JOSE MARCANO DIAZ, dando inicio a la causa penal uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano RICHARD JOSE MARCANO DIAZ y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal… ”En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano RICHARD JOSE MARCANO DIAZ y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal… ” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación de la imputada en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 03 de junio de 2008 se apertura la investigación, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA GOITTE DE BERMUDEZ, quien manifestó que el ciudadano RICHARD JOSE MARCANO DIAZ la agrede verbalmente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza al imputado, por los presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA GOITTE DE BERMUDEZ, en específico VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia el escrito de Denuncia interpuesta por la victima ciudadana ENEIDA JOSEFINA GOITTE DE BERMUDEZ de fecha 03 de junio de 2008, cursante al folio 01 y 02, donde se deja constancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 05 cursa boleta de citación a nombre del imputado de autos, no pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar algún hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano RICHARD JOSE MARCANO DIAZ y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal… ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano RICHARD JOSE MARCANO DIAZ por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de ENEIDA JOSEFINA GOITTE DE BERMUDEZ, en específico VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la representación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RUTH MERY PINEDA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO