REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001773
ASUNTO : RP01-P-2009-001773
Vista la solicitud formulada por Defensor Privado ABG. LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, quien pidió le sea revisada la medida cautelar decretada por este Tribunal en contra de su defendido ANGEL LUIS DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.841.397, “...mi defendido me informa que es imposible su traslado a esta ciudad para sus presentaciones y es por ello que solicito… que las mismas sea trasladadas para la prefectura de Casanay, ya que su domicilio es en dicha población. Y como mi defendido no cuenta con los recursos económicos para el pago de pasajes hasta la Ciudad de Cumaná estado Sucre para el cumplimiento de el régimen d e presentaciones..”, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.
Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión.
Revisado el la causa, observa este Tribunal que el imputado de autos en Audiencia de Presentación de detenidos, de fecha veintiocho (28) de abril del año Dos Mil nueve (2009), hecha al ciudadano ANGEL LUIS DIAZ DIAZ, venezolano, de 24 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.841.397, soltero, de oficio estudiante, hijo de GERTRUDIS DIAZ Y PEDRO JESUS MOYA, residenciado en la Urb. Nuevo San Antonio, de la Población San Antonio del Golfo, casa S/N, Estado Sucre, y/o Avenida Principal de la Población de san Antonio del Golfo, panadería ESQUISITESES YORYI; presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la LOPNA, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, declara CON LUGAR en cuanto a la solicitud de la Representación Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la Prefectura de la Población de san Antonio del Golfo, estado Sucre; por el lapso de seis (06) meses, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de acercamiento a la victima.
La medida de coerción personal, dictada en esta causa, fue con la finalidad de mantener un control del imputado, durante el desarrollo de la investigación, a los fines de facilitar su localización, en caso que se requiera su presencia en los actos y actuaciones que tengan lugar durante ese proceso, pero ello no puede significar un detrimento al libre desenvolvimiento y el desarrollo de las actividades del mismo, pues la obligación que se le impuso, fue la de presentarse periódicamente ante la Unidad de Alguacilazgo, lo cual está cumpliendo.
En este sentido y vistas la solicitud que antecede, este Tribunal de Juicio como guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, y de las actas procesales, se evidencia, que el presunto autor del hecho punible que nos ocupa, carece de Registros Policiales, poseen un residencia fija donde poder ser localizado, observándose pues que no existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, considera que la solicitud de que se les cambie el régimen de presentaciones y las misma se cumplan por ante La Prefectura de la Población de Casanay, en virtud de que el mismo reside en dicha población; que se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto se admite el presente escrito y se cambia el sitio de presentaciones del imputado ANGEL LUIS DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.841.397, el cual se deberá realizar cada 08 días, por ante el Prefectura de Casanay, Estado Sucre, en consecuencia se ordena oficiar a esa Prefectura, el cual deberá informar periódicamente a este Tribunal del cumplimiento del régimen de presentaciones.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud del la cambio del sitio de la medida de presentación periódica, formulada por su defensa del imputado ANGEL LUIS DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.841.397,y en consecuencia le establece un nuevo sitio de presentaciones, el cual se deberá realizarse cada OCHO (08) DÍAS POR UN PERÍODO DE SEIS (06) MESES, ante por ante el Prefectura de Casanay, Estado Sucre; se instruye a la defensa y al imputado que, de haber cambiado de domicilio este ciudadano, de la jurisdicción de este Circuito, deberá informar inmediatamente su ubicación, lo contrario seria una violación a las ordenes emanadas de este Tribunal. En consecuencia se ordena oficiar Prefectura de Casanay, Estado Sucre, el cual deberá informar periódicamente a este Tribunal del cumplimiento del régimen de presentaciones. Regístrese. Líbrese notificaciones a las partes. Publíquese. Ofíciese. Así se decide. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria
Abg. ROSA MARIA MARCANO
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