REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002456
ASUNTO : RP01-P-2009-002456
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y Audiencia de Sobreseimiento en la causa No. RP01-P-2009-002456,en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado NILBA MERCEDES MAZA RIVAS, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; igualmente la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOHAN RAFAEL FRONTADO DE LA ROSA; quienes se encontraban debidamente asistido por el defensor Público Abg. JESÚS AMARO en representación de la Abg. Carolina Martínez. Luego de habérseles explicado que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, debidamente asistidos; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache; quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido del escrito acusatorio y presenta formal acusación en contra el imputada NILBA MERCEDES MAZA RIVAS, venezolana, de 44 años de edad, indocumentada manifestó ser titular de la cédula de identidad No. 6.889.039, soltera de oficios del hogar, residenciada en el sector la trinidad, calle herrera, casa N° 20 de esta ciudad, Estado Sucre; quien quedará recluida en el internado judicial de esta ciudad de Cumaná, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 05 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios Distinguido Eduardo Serrano, Agente Maurely Mago, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje en punto de control ubicado frente al registro Principal de la Ciudad de Cumana, cuando avistaron una unidad motorizada con dos tripulantes a bordo uno de sexo masculino y otro femenino, dándole la voz de alto con la finalidad de practicarles revisión corporal, al momento en que le iban a practicar la revisión a la ciudadana mostró signos de nerviosismo manifestando no querer que se le practicara la revisión por lo que fue trasladada a la sede de la Policía Municipal ubicada en la avenida Bermúdez, ubicando a una ciudadana identificada como: Mará Magdalena Sillero Figueroa, quien fungiría como testigo presencial, procediendo a practicar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera que vestía, dos (02) bolsas de material sintético transparente contentivas en su interior de treinta (30) envoltorios de papel aluminio con partículas granuladas de color blanco de la presunta droga denominada Crack y dentro de la misma un envoltorio de papel sintético de color negro que contiene en su interior polvo de color blanco presunta Cocaína y en la otra bolsa veintisiete (27) envoltorios de papel sintético de color negro contentivos en su interior cada uno de sustancia en polvo presunta Cocaína, por lo que procedieron a detener a las dos personas que iban a bordo del vehículo tipo moto, imponiéndolo de sus derechos conferidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: Nilda Mercedes Maza Rivas, a quien se le incauto las presuntas drogas denominadas Cocaína, y Crack, y Johan Rafael Frontado de La Rosa, quien manejaba la moto; así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación, se mantenga la privación judicial preventiva del imputado y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; así mismo en este acto ratifica el contenido de la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOHAN RAFAEL FRONTADO DE LA ROSA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.742.237, soltero de oficio taxista, residenciado en Buena Vista, casa Nº 57,de esta ciudad, Estado Sucre; haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todo de conformidad al articulo 318 numeral 1 del COPP, toda vez que la conducta desarrollada por el mismo no reviste carácter penal.- Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado y manifestaron no querer declarar.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Jesús Amaro y expone: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento planteada por el ministerio público para el ciudadano JOHAN RAFAEL FRONTADO DE LA ROSA, la defensa coincide con los criterios expresados y al mismo tiempo solicita al tribunal la declare con lugar; en cuanto a la acusación presentada en contra de la ciudadana NILBA MERCEDES MAZA RIVAS por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, la defensa solicita que la admisión de la acusación sea parcial en el sentido de que los hechos narrados no deben ser subsumidos en la norma invocada por el Ministerio Público para la precalificación del delito, es decir que en lugar de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo la norma penal por la cual debe calificarse de manera provisional es la de la llamada coloquialmente distribución menos, es decir de acuerdo con la cantidad de material ilícito incautado, tal y como refiere la experticia en lugar de ocultamiento que es un delito que ha previsto el legislador para otras situaciones, es decir para decomisos de grandes cantidades de material ilícito; por esa razón considerando esta defensa que ha argumentado suficientemente este cambio de calificación solicita al tribunal que en lugar del delito imputado, el mismo se cambie con la de distribución menos, es decir la que pena el legislador de 4 a 6 años, contenida en el 3er aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; así mismo en caso de admitirse las pruebas para un eventual juicio las mismas sean por el principio de la comunidad de la pruebas adheridas a la defensa; igualmente solicito se admitan las pruebas , pero que esa admisión es concurrente refiriéndome a las pruebas de informe de expertos y experticias, ello a los efectos de que no se violen principios propios del juicio oral y publico y esas documentales puedan servir para el contradictorio de un eventual juicio, la defensa solicita sea revisada la medida de privación judicial, ello en la posibilidad a que exista un cambio de tipo penal sobrevenido y desde luego esa revisión debe hacerse en función de acordar una medida cautelar menos gravosa; así mismo solicito se acuerde darle la oportunidad nuevamente a la acusada a los fines si ella determina acogerse a unas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y si es posible se acuerden copias simples a esta defensa de la presente acta.- Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha 05 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios Distinguido Eduardo Serrano, Agente Maurely Mago, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje en punto de control ubicado frente al registro Principal de la Ciudad de Cumana, cuando avistaron una unidad motorizada con dos tripulantes a bordo uno de sexo masculino y otro femenino, dándole la voz de alto con la finalidad de practicarles revisión corporal, al momento en que le iban a practicar la revisión a la ciudadana mostró signos de nerviosismo manifestando no querer que se le practicara la revisión por lo que fue trasladada a la sede de la Policía Municipal ubicada en la avenida Bermúdez, ubicando a una ciudadana identificada como: Mará Magdalena Sillero Figueroa, quien fungiría como testigo presencial, procediendo a practicar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera que vestía, dos (02) bolsas de material sintético transparente contentivas en su interior de treinta (30) envoltorios de papel aluminio con partículas granuladas de color blanco de la presunta droga denominada Crack y dentro de la misma un envoltorio de papel sintético de color negro que contiene en su interior polvo de color blanco presunta Cocaína y en la otra bolsa veintisiete (27) envoltorios de papel sintético de color negro contentivos en su interior cada uno de sustancia en polvo presunta Cocaína, por lo que procedieron a detener a las dos personas que iban a bordo del vehículo tipo moto; ahora bien, conforme al contenido del artículo 330 del COPP se aprecia que precisa este tribunal sobre el preceptos jurídico aplicables en este caso OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, se acuerda con lugar el cambio de calificación por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, entendiendo que las circunstancias planteadas en el acto conclusivo y en los planteamientos de hecho y de derecho que se esgrimen hacen posible dicho cambio, estableciéndose en este acto que la calificación jurídica a aplicar en el proceso que aquí se sigue el la contenida en el 3er aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, la cual tiene una pena aplicable de 4 a 6 años de prisión; de igual manera aporta con claridad los medios de prueba para ser evacuados en juicio oral y publico y solicita el enjuiciamiento de la imputada, de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico de la imputada NILBA MERCEDES MAZA RIVAS, venezolana, de 44 años de edad, indocumentada manifestó ser titular de la cédula de identidad No. 6.889.039, soltera de oficios del hogar, residenciada en el sector la trinidad, calle herrera, casa N° 20 de esta ciudad, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; declarando y estimando con ello el petitorio de la defensa de que se procure un cambio de calificación jurídica.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados al capitulo quinto cursante a los folios 55 al 56 toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa.- Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, y habiéndose procurado un cambio de calificación jurídica por este tribunal todo de conformidad al contenido del articulo 330 del COPP por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, impone a la acusada del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representada no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que la imputada carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por la imputada durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de le imputa el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, es decir, que siendo el límite inferior de CUATRO (04) año y el superior de SEIS (06) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de CINCO (05) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de CUATRO (04) años de prisión en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de DOS (02) años de PRISIÓN en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS(02) años de PRISIÓN, para la ciudadana NILBA MERCEDES MAZA RIVAS.- En consecuencia, este Despacho Judicial procede a CONDENAR a la ciudadana NILBA MERCEDES MAZA RIVAS, venezolana, de 44 años de edad, indocumentada manifestó ser titular de la cédula de identidad No. 6.889.039, soltera de oficios del hogar, residenciada en el sector la trinidad, calle herrera, casa N° 20 de esta ciudad, Estado Sucre a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año Enero de 2011 en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusada, y ulterior solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad; este Tribunal la desestima, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución respectivo, aplicar el modo de cumplimiento de la pena, satisfaciendo con ello el petitorio esgrimido por las partes.- Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución y así lo decide el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así mismo vista la solicitud esgrimida por la representante Fiscal quien en este acto ratifica el contenido de la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOHAN RAFAEL FRONTADO DE LA ROSA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.742.237, soltero de oficio taxista, residenciado en Buena Vista, casa Nº 57,de esta ciudad, Estado Sucre; haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todo de conformidad al articulo 318 numeral 1 del COPP, toda vez que la conducta desarrollada por el mismo no reviste carácter penal y la adhesión del defensor a la misma; este tribunal Primero de Control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor del ciudadano JOHAN RAFAEL FRONTADO DE LA ROSA plenamente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones la conducta desarrollada por el referido ciudadano no reviste carácter penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor del ciudadano JOHAN RAFAEL FRONTADO DE LA ROSA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.742.237, soltero de oficio taxista, residenciado en Buena Vista, casa Nº 57,de esta ciudad, Estado Sucre, todo, de conformidad a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1| del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 330 numeral 3 del COPP, en concordancia con el artículo 321 ejusdem. Se acuerda oficiar a la Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, para que sea excluido el imputado de autos, del sistema SIIPOL, en relación a la causa N° I-226.799. Se acuerda la realización de cuaderno separado respecto al ciudadano JOHAN RAFAEL FRONTADO DE LA ROSA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.742.237, soltero de oficio taxista, residenciado en Buena Vista, casa Nº 57, de esta ciudad, Estado Sucre, a quien se le decretare el sobreseimiento de la causa y remitir el mismo al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, con oficio, a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Se ordena abrir cuaderno separa en razón que uno debe ser remitido a la unidad de jueces de ejecución y otro al archivo centra.-Es todo.
Es todo.
Juez Primero de Control,
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez
Secretaria
ABOG ROSA MARIA MARCANO
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