REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003048
ASUNTO : RP01-P-2009-003048

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL CONFIRMAR
DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Confirmación de las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado CRUZ MANUEL GUERRA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.461.692, de estado civil soltero, natural de Araya, nacido en fecha 17-07-67, pescador, hijo de Carmen Martina Guerra Pedro Mendoza (f), residenciado en el guamache, Araya, casa S/N°, cerca de la cancha de bolas criollas, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilia Mata, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado de su confianza Abg. José Javier Márquez, quien en este acto se impone de las actuaciones y es debidamente juramentado por la juez; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado; quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado Cruz Manuel Guerra, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilia Mata, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; solicitando a tal efecto, se ratifiquen las medidas de Protección y seguridad impuestas al ciudadano Michael Martín Ramos Durán, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida Ley Especial. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la víctima, quien manifestó: “yo lo que quiero es que él no se meta más conmigo, ni con mi marido. Yo no quiero ningún mal para él, porque él sabe que es así. Él continúa con su conducta. Es todo”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar y expuso: “eso sucedió, yo me paré, sí bebí temprano, me paré a las 5 de la mañana, no sé lo que hizo el niño después, ella vino y se metió para la casa a quererme pegar al niño, le dije que yo lo regañaba, cuando ella ve que lo metí para adentro, llamó al marido y salió para la puerta. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “vistas las actuaciones, oída la solicitud fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud y mi auspiciado se compromete a cumplir con las medidas impuestas. Es todo.”
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado, oído al imputado la víctima y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Riela al folio 2, acta de denuncia común realizada por la ciudadana víctima de autos; riela al folio 3, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 4 cursa inspección N° 1967, realizada al sitio del suceso. Al folio 5 cursa acta de entrevista a la ciudadana Liliana Coromoto Mago Ramos, testigo del hecho. Al folio 6 cursa acta de medidas de protección impuestas a la víctima. Al folio 11 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-1359, donde se deja constancia que el imputado de autos registra entradas policiales; En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CONFIRMA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS en contra del imputado CRUZ MANUEL GUERRA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.461.692, de estado civil soltero, natural de Araya, nacido en fecha 17-07-67, pescador, hijo de Carmen Martina Guerra Pedro Mendoza (f), residenciado en el guamache, Araya, casa S/N°, cerca de la cancha de bolas criollas, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilia Mata; contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 7 de la ley especial, consistentes en el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realicen actos de intimidación o acoso a la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, para que ordene a funcionarios adscritos a esa institución, para que se realicen recorridos policiales por la residencia de la víctima, por un lapso de tres (03) meses. Se acuerda librar notificación a la Defensora Pública Abg. Carolina Martínez Acosta, indicándole que el imputado Cruz Manuel Guerra la exoneró de seguir conociendo en la presente causa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda la expedición de la copia del acta, la cual fuera solicitada por el defensor privado en esta sala de audiencias. En virtud que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. -
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO