REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002217
ASUNTO : RP01-P-2009-002217

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado PABLO ANTONIO BERMÚDEZ BARRETO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.815.709, soltero, de oficio cocinero, laborando actualmente, en el Restaurant “Jardínes de Sucre”, nacido en fecha 30/08/1981, residenciado en la Urb. Las Chaimas, calle 2, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, quien es imputado en la causa Nº RP01-P-2009-002217, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Omaira Guzmán Guerra. A quienes se les informa que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE; quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “ratifico en este acto mi escrito de formal acusación presentada en fecha 02-07-09, en contra del imputado PABLO ANTONIO BERMÚDEZ BARRETO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acusación que cursa a los folios 64 al 71 de la presente causa. Solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del imputado antes mencionado. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el mismo no querer declarar. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso: “en vista que la fiscal del Ministerio público presentó la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y toda vez que en las actuaciones aparece reflejado las resultas del examen toxicológico realizado a mi defendido, lo que demuestra que es consumidor, tal y como el mismo loo había manifestado, por lo que en este caso, lo más conveniente es decretar el sobreseimiento en la presente causa, y no lo que solicita loa fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO BERMÚDEZ BARRETO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; observa también este Tribunal, que cursa al folio 63 de la presente causa, resultado de experticia toxicológica in vivo, realizada al ciudadano Pablo Antonio Bermúdez, en fecha 23-05-09, el cual arroja como resultado que en las muestras, tanto de sangre, como de orina, arrojó positivo en consumo de marihuana, es consumidor de la sustancia Cocaína, sustancia esta que es de la misma naturaleza, que la sustancia que le fue incautada. Ahora bien considerando que el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece “… es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como un enfermo de pie, que está en estado o situación de peligro y es sometido a este procedimiento por un fiscal del Ministerio Público y un juez de la jurisdicción, en función del deber de protección de tutela que tienen estos funcionarios de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos… De las citas antes transcritas, se puede evidenciar que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por sí solo no genera un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no esté tipificada por el legislador patrio como delito, tal y como puede notarse de la lectura del catálogo delictivo que contempla la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual y en aplicación del principio de legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6, concatenado con el articulo 1 del Código Penal Venezolano, lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no es típico; por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se desestima la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en fecha 02-07-09, en contra del imputado PABLO ANTONIO BERMÚDEZ BARRETO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acusación que cursa a los folios 64 al 71 de la presente causa. Segundo: se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor del ciudadano PABLO ANTONIO BERMÚDEZ BARRETO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.815.709, soltero, de oficio cocinero, laborando actualmente, en el Restaurant “Jardínes de Sucre”, nacido en fecha 30/08/1981, residenciado en la Urb. Las Chaimas, calle 2, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se le imponle la obligación al imputado, de presentarse ante una Institución Pública o Centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social. Por cuanto el imputado se encuentra privado de su libertad y recluido en la sede de la Policía de esta ciudad, se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares que pesan sobre el mismo y su inmediata libertad, desde esta sala de audiencias, dejando constancia que el mismo se retira en perfecto estado físico. Se acuerda librar boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en fecha 02-07-09, en contra del imputado PABLO ANTONIO BERMÚDEZ BARRETO; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor del ciudadano PABLO ANTONIO BERMÚDEZ BARRETO, todo, de conformidad a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 330 numeral 3 del COPP, en concordancia con el artículo 321 ejusdem. Se acuerda oficiar a la Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, para que sea excluido el imputado de autos, del sistema SIIPOL, en relación a la causa N° I-226.590. Se le impone la obligación al imputado, de presentarse ante una Institución Pública o Centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al IAPES y oficio a la UTASP. Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, con oficio, a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO