REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003713
ASUNTO : RP01-P-2009-003713

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Libertad sin Restricciones, a favor del , a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano., quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Cuarta Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray; quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano Edward José Vásquez Figueroa, ampliamente identificado en actas; ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es responsable de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, ya que no está lleno el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 250 del COPP, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor del hecho punible; por lo que además, estima esta representación fiscal que existió un exceso en las actuaciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que solicito en este acto, que se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, para que se inicie la investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano Edward José Vásquez Figueroa. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía que represento, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.


El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones y así mismo, que se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, para que se inicie la investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por la representante fiscal, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a favor del ciudadano Edward José Vásquez Figueroa, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Omaira Guzmán Guerra, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el detenido de autos, sea responsable de la comisión del presente hecho, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que el ciudadano Edward José Vásquez Figueroa, sea el autor o partícipe del hecho explanado por el Ministerio Público, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del COPP. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano Edward José Vásquez Figueroa; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano EDWARD JOSÉ VÁSQUEZ FIGUEROA, no recuerda su número de Cédula de Identidad, de 19 años de edad, natural de Cumaná, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido el 18-12-89, hijo de Pedro Rafael Vásquez y Ana del Carmen Figueroa, residenciado en Cumanagoto Primero, casa de color azul, con rejas blancas, al lado del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, para que determine si los funcionarios que actuaron en el procedimiento contra el imputado de autos incurrieron en un ilícito penal y en consecuencia, se abra la correspondiente investigación en su contra. Se acuerda remitir inmediatamente la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ


LA SECRETARIA,