REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003710
ASUNTO : RP01-P-2009-003710

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ANTONIO JOSÉ CÓRDOVA MARCANO, a quien le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistido de la Defensora Pública Penal de Guardia, la Defensora Pública N° 4 Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien encontrándose presente aceptó el cargo sobre ella recaído., este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita; quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano Antonio José Córdova Marcano, por los hechos suscitados el día trece (13) de agosto de 2.009, siendo las 9:00 de la mañana, cuando los funcionarios SUB. INSPECTOR RONALD JIMÉNEZ, SGTO/2DO. VICTOR SALAZAR, C/1RO. FRANK ESPÍN, DTGDO. JESÚS BOADA, DTGDO. ÁNGEL SALAZAR, DTGDO. YASSELIS GUTIÉRREZ y DTGDO. SUSANA MARTÍNEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta el barrio La Trinidad, vereda H-3, parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, específicamente hasta una vivienda de dos plantas de construcción de bloques, con fachada de cerámica de color verde y chaguaramos pintados de color blanco en forma de cisnes, del lado derecho se encuentra una escalera que accede a la segunda planta, el cual tiene techo de asbesto, donde reside un ciudadano apodado “NIÑO VENAO”, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del juez quinto de Control del Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar por los ciudadanos identificados como YAQUELÍN CAROLINA MARCANO MAICÁN y ÁNGEL RAMOS MORÍS, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento. Una vez en la dirección señalada, procedieron a acordonar el lugar, procediendo a trasladar a los testigos hasta la parte superior de la residencia por una escalera ubicada en la parte derecha, ingresando en la misma, donde observaron a una persona de sexo masculino, el cual quedó identificado como ANTONIO JOSÉ CÓRDOVA MARCANO, a quien le efectuaron una revisión corporal, de conformidad con los artículos 205 y 206 del C.O.P.P, no logrando incautarle nada; al iniciar la revisión de la vivienda, lograron incautar en la cocina, sobre un mesón cuatro (04) mini envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia granulada de color blanco, presunto Crack, manifestando el ciudadano mencionado que eso era crack y que era para su consumo; de igualmente localizaron tres hojillas marca Gillette, y al lado de la cocina se encontró un envase de plástico contentivo de treinta (30) bolívares fuertes; seguidamente procedieron pasar a revisar el cuarto que se sigue a la cocina, indicando el ciudadano, que ese cuarto era de su hija, encontrando en una gaveta de un gavetero, la cantidad de ciento cuarenta y nueve bolívares fuertes (149 bs.F), y un (01) envoltorio de color amarillo y negro, contentivo de veintidós (22) mini envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia granulada, presunta droga denominada Crack; luego sobre otro gavetero se encontró una tijera de color negro, amarrada en uno de sus extremos con pabilo color blanco, así como varias prendas; luego pasaron a otro cubículo, manifestando el ciudadano que era de su persona, logrando incautar encima de un gavetero una tijera con mango de color negro, una navaja con emblema cascabel, con cacha de madera marrón, y una cámara de color negro y color plata marca Ouyama 2000N; posteriormente pasaron a la planta baja de la vivienda, donde se encontró encima de una nevera un rollo de papel aluminio marca Recipract For Househol, no encontrándose más nada. En vista de ésto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como ANTONIO JOSÉ CÓRDOVA MARCANO. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, ya que fue incautada en el interior de la vivienda en la cual se encontraba el ciudadano ANTONIO JOSÉ CÓRDOVA MARCANO, conjuntamente con dinero, un rollo de papel aluminio, tijeras, y tres hojillas, las cuales arrojaron un resultado positivo a alcaloides, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2 y 3, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado ANTONIO JOSÉ CÓRDOVA MARCANO, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 del COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asímismo, de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito el aseguramiento preventivo del dinero y los objetos incautados, los cuales se especifican en autos y deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar y manifiesta lo siguiente: “lo que quiero es que me de la libertad aunque sea condicional, yo soy consumidor de piedra y marihuana, yo consumo desde hace 10 años. Estoy dispuesto a que se me haga el examen toxicológico. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “no obstante, oída como ha sido la declaración de mi defendido y a la vez él autoriza se le haga el examen toxicológico, ya que manifiesta que el mismo es consumidor, la defensa va a cuestionar la solicitud de privación de libertad en contra del mismo por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es cierto que hay una orden de allanamiento, pero los funcionarios, cuando hacen esa visita, a pesar que van con dos testigos, que deben ser vecinos de la morada donde está la morada donde se va a realizar el allanamiento, los funcionarios policiales se buscaron testigos de diferentes partes; aún persiste si la droga que consiguieron, pudiera ser menos de esa cantidad encontrada, está evidenciado que los funcionarios entraron primero a esa casa sin los testigos. Los dos testigos son concordantes con las declaraciones de los testigos. Hay una presunción a favor de mi defendido si era una cantidad para su consumo. Partiendo de ese principio de presunción de inocencia, con esa precalificación, ni siquiera están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP. Estamos hablando del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya pena no excedería de 2 años, por lo que no estamos en presencia de estar cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP, como para privarlo de su libertad, no se refleja en las actuaciones que este ciudadano haya tenido otra conducta similar, no tiene prontuario policial, surge la duda, por lo que solicito la libertad sin restricciones, en caso que el tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible e inmediato cumplimiento. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Antonio José Córdova Marcano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; este Tribunal, para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, el día 13/08/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado ANTONIO JOSÉ CÓRDOVA MARCANO, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, siendo éstas las siguientes: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en virtud que las sustancias estupefacientes denominada Crack, fue incautada en el interior de la vivienda en la cual se encontraba en ciudadano ANTONIO JOSÉ CÓRDOVA MARCANO, conjuntamente con dinero, un rollo de papel aluminio, tijeras, y tres hojillas, las cuales arrojaron un resultado positivo a alcaloides, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 13-08-09, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR RONALD JIMÉNEZ, SGTO/2DO. VICTOR SALAZAR, C/1RO. FRANK ESPÍN, DTGDO. JESÚS BOADA, DTGDO. ÁNGEL SALAZAR, DTGDO. YASSELIS GUTIÉRREZ y DTGDO. SUSANA MARTÍNEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada Crack. Acta de entrevista, de fecha 13-08-09, rendidas por los ciudadanos YAQUELIN CAROLINA MARCANO MAICÁN y ÁNGEL MANUEL RAMOS MORI, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las características de la misma, tales como la cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada CRACK con un peso bruto de TRES GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (3.2 grs). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0243, suscrita por la experto MARIÁNGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de UN GRAMO CON DOSCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (1 grs. 260 mgs.) y ALCALOIDES POSITIVO para las tres hojillas. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 13-08-09, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR RONALD JIMÉNEZ, SGTO/2DO. VICTOR SALAZAR, C/1RO. FRANK ESPÍN, DTGDO. JESÚS BOADA, DTGDO. ÁNGEL SALAZAR, DTGDO. YASSELIS GUTIÉRREZ y DTGDO. SUSANA MARTÍNEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada Crack. Acta de entrevista, de fecha 13-08-09, rendidas por los ciudadanos YAQUELIN CAROLINA MARCANO MAICÁN y ÁNGEL MANUEL RAMOS MORI, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las características de la misma, tales como la cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada CRACK con un peso bruto de TRES GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (3.2 grs). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0243, suscrita por la experto MARIÁNGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de UN GRAMO CON DOSCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (1 grs. 260 mgs.) y ALCALOIDES POSITIVO para las tres hojillas. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 4 a 6 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Finalmente y en relación a la solicitud fiscal, en el sentido de que se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el procedimiento, consistentes en ciento setante y nueve bolívares fuertes (179 bs.F) y una cámara de color negro y color plata marca Ouyama 2000N; y que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautela Innominada Asegurativa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento el mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tiene aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ocasiona la comisión de delito, a los fines de garantizar además, que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los bienes muebles y títulos valores incautados, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, los cuales quedarán sometidos a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ CÓRDOVA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.052.235, de 39 años de edad, soltero, carpintero, nacido en fecha 27-11-1970, hijo de los ciudadanos Luis Enrique Córdova (F) y Teresa Marcano, residenciado en La Trinidad, específicamente en la vereda H-3, CASA S/N°, frente a la Escuela Básica La Trinidad, parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los bienes y objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales se ordena colocar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de su resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 eiusdem. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se acuerda la práctica de examen toxicológico al imputado de autos, por lo que se orden oficiar al Comandante general del IAPES, para que traslade al imputado de autos hasta el laboratorio de toxicología forense, el día lunes 18-08-09, para que se le practique examen toxicológico. Se acuerda oficiar al jefe del laboratorio de toxicología forense, para que le practique el examen toxicológico al imputado de autos. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del IAPES. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, adjunto a oficio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:55 p.m.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ



LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO