REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003707
ASUNTO : RP01-P-2009-003707

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EUCLIDES JOSÉ GUTIÉRREZ ROJAS, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ejusdem, en perjuicio de GARY JOEL SOTO VARGAS y EL ESTADO VENEZOLANO, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Cuarta Abg. Omaira Guzmán; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud. Por considerar esta representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ejusdem, en perjuicio de GARY JOEL SOTO VARGAS y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, así como de la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitó sea decretada la aprehensión del imputado de autos en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, querer declarar y expuso: “eso era el miércoles que estaba compartiendo con unos amigos, haciendo una sopa de pescado y se escuchó que había una pelea cerca del Mercal de la Nueva Toledo, corrieron unas personas y yo las seguí rascado con el cuchillo en las manos, en eso vino un muchacho que estaba abajo en el piso y el muchacho estaba gritando y él decía que no le quitaran el teléfono, recogí los CD que eran de la persona agraviada, y en eso llegó una patrulla de la policía y me dijo alto, como yo tenía el cuchillo en la mano me dijo alto; el agresor me dijo que era yo el que lo estaba golpeando, no me di cuenta de quien era la persona que lo estaba golpeando, porque yo estaba rascado, tengo testigos, que son Blanca de Gutiérrez, que es mi mamá, otros más, pero no recuerdo sus nombres, sé lo apodos, que son: “el Pedro”, José, no recuerdo otras personas. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 4°, Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expone: “revisadas las actuaciones consignadas por el ministerio público, se puede evidenciar que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, mi defendido manifiesta no estar involucrado en el delito que le está imputando el fiscal del ministerio público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ejusdem. La misma declaración de la víctima, cursante al folio 3, manifiesta que habían varias personas que pasaban por el lugar, pero nadie lo auxilió, que a pesar de ser despojado de su celular, no fue agredido físicamente. Ahora bien, llama la atención a la defensa, que si este ciudadano estuviera involucrado en este delito, en el momento de su detención, no se le encuentra nada en su poder. También dice que lo sometieron con un cuchillo, cuestión que se contradice con la pregunta tercera, cuando dice que no fue agredido. Vista la contradicción que existe en el acta policial, si los funcionarios que practicaron la detención, debieron de buscar testigos que dieran fe de lo que se estaba realizando, sólo consta la experticia del arma, por lo que considera esta defensa que no se le puede privar de su libertad, porque estos elementos de convicción que aparecen en el artículo 250 debe estar concatenados uno del otro, no debe estar aislado. Debe tomarse en cuenta que este ciudadano no presenta entradas policiales. Prevalece el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, por lo que debe dársele la libertad sin restricciones y en caso que no se acuerda con lugar tal petición, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible e inmediato cumplimiento. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, Resuelve: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de privación judicial preventiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray, en contra del ciudadano Euclides Gutiérrez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa privada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ejusdem, en perjuicio de GARY JOEL SOTO VARGAS y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12/08/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Euclides José Gutiérrez Rojas, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así, el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; ya que no consta en las presentes actuaciones, testigos que den fe del dicho de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, no le fue incautado, estando en un acto flagrante, el bien objeto del presente proceso. Así mismo, se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del COPP, y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, se aparta de la solicitud fiscal y acoge lo solicitado por la defensora pública y en consecuencia, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad en contra del imputado EUCLIDES JOSÉ GUTIÉRREZ ROJAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.818.483, de estado civil soltero, natural de Cumaná, hijo de Blanca de Gutiérrez y Euclides Gutiérrez, nacido en fecha 18-01-85, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Bebedero, vereda 86, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ejusdem, en perjuicio de GARY JOEL SOTO VARGAS y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; consistente dicha medida en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP. Líbrese boleta de libertad y regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO