REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003704
ASUNTO : RP01-P-2009-003704
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado DARWIN JOSÉ BASTIDAS BASTIDAS, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano., quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Carlos Zerpa, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de ley; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
El ABG. Pedro Aray, Fiscal Séptimo del Ministerio Público; quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 13-08-09. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, es por lo que solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, para el imputado de autos, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar. Se le otorgó la palabra a la defensa privada Abg. Carlos Zerpa, quien expuso: “Oído al fiscal del Ministerio Público, revisadas las actas que conformen el presente asunto esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, son autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia del procedimiento, así como de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 6 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 14 cursa planilla de remisión de objetos N° 1041-09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 8 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 482 al arma de fuego incautada y a las seis balas. Al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1825, donde se deja constancia que el referido imputado no registra entradas policiales. Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DARWIN JOSÉ BASTIDAS BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.973.329, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 30-01-90, de 19 años de edad, hijo de Dubraska del Carmen Díaz, obrero, residenciado en Brasil Sur, sector Santa Ana, calle principal, casa N° 146, al frente de un vivero, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; medida ésta consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Líbrese oficio a la Coordinadora de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH PINEDA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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