REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000889
ASUNTO : RP01-P-2009-000889
Visto el nuevo escrito presentado, por la Defensora Público Penal Segunda, Abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, en representación del imputado OLIVER ALEXANDER FARIAS GONZALEZ, donde solicita a este Tribunal se Revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de su defendido, “…en fecha 10 de marzo del 2009 le fue decretado a mi defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, analizadas la gran cantidad de incidencias que han generado dilaciones indebidas en la presente causa, las cuales no puede ser atribuidas al acusadote la causa, lo cual ha generado un retardo procesal no imputable a mi defendido, tal como se evidencia en el expediente, considerando la prolongada privación preventiva de libertad que viene sufriendo mi defendido, es decir una pena anticipada y que hasta la presente fecha tiene cinco meses sin la realización de un juicio justo, sin dilaciones indebidas es por lo que solicito revise si las dilaciones indebidas y la desproporcionada prolongación del tiempo de privación de libertad, no imputable a mi acusado, que debe ser apreciados para que le sea acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad….”
Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 10 de marzo del presente año cuando fue decretada Medida de Privación Judicial de Libertad, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves; la gran cantidad de incidencias que han generado dilaciones indebidas en la presente causa, las cuales no puede ser atribuidas al acusadote la causa, lo cual ha generado un retardo procesal no imputable a mi defendido, tal como se evidencia en el expediente, considerando la prolongada privación preventiva de libertad que viene sufriendo mi defendido, es decir una pena anticipada y que hasta la presente fecha tiene cinco meses sin la realización de un juicio justo, sin dilaciones indebidas es por lo que solicito revise si las dilaciones indebidas y la desproporcionada prolongación del tiempo de privación de libertad, no imputable a mi acusado, que debe ser apreciados para que le sea acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad….”
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
…“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”… (omissis) . Subrayado y negrillas de quien suscribe.
Disposición legal que reconoce a los imputados y acusados el derecho de poder solicitar en cualquier momento u oportunidad procesal la revisión de las medidas decretadas en su contra, de ahí que, es en ejecución de ese derecho que se le pide al tribunal que emita un pronunciamiento sobre la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano OLIVER ALEXANDER FARIAS GONZALEZ, petición que resulta ajustada a derecho en aplicación de la citada norma, por lo cual pasa entonces este Tribunal, a verificar las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de privación de libertad, para así constatar si efectivamente al imputa le han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación de Liberta Penal; y si el mismo, se hace acreedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas relacionadas con la imposición de la medida, que en el proceso se ha impuesto al hoy acusado, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta y bajo la cual se encuentra actualmente el acusado, fue impuesta en fecha 10 de marzo del 2009, por lo que no ha transcurrido el tiempo de preclusión, el llamado RETARDO PROCESAL, alegado por la defensa, mismo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la presente fecha han transcurrido solamente cinco (05) meses y cuatro (04) días, desde que se hiciera efectivo la privación de libertad impuesta al enjuiciable. Tal como lo alega la defensa el Sistema Judicial Patrio consagra, como uno de los principios fundamentales el derecho a ser juzgado en libertad, no le es ajeno a la defensa, que igualmente con carácter excepcional y siendo proporcional a la pena a imponer y al daño causado, está prevista la imposición de la medida extrema de coerción privativa de libertad, que en el presente caso, se mantiene, es procedente, justamente en casos como el que hoy ocupa esta decisión, donde coexisten derechos constitucionales fundamentales de igual rango, como es el derecho a tutela judicial y efectiva reclamado por la víctima y el derecho del imputado. Ambos bienes jurídicos tutelados expresamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, difiere esta juzgadora de la apreciación de la defensa en cuanto retardo procesal como fundamento para la presente solicitud, pues no ha transcurrido como ya se estableció, el lapso concreto para su decaimiento y menos aún el inherente a la pena mínima prevista para el tipo delictual que se le imputa al enjuiciable, así mismo se observa que en las dos oportunidades convocadas para la celebración Audiencia Preliminar, no ha comparecido victima, no habiéndose aun agotado las oportunidades de ley para este fin, circunstancias todas que de alguna manera están aún dentro del normal desenvolvimiento del proceso penal, las cuales aun no generan con ello un retardo procesal.
En consideración de lo expuesto, sosteniendo esta juzgadora, que resulta contrario al espíritu, propósito y razón de la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, invocar el Retardo Procesal, cuando el desarrollo del proceso no se ha visto afectado por conductas contrarias al deber de lealtad y probidad que tienen las partes, que no han afectado al acusado, ni se ha entorpecido el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad, por cuanto en este proceso penal, no se da el supuesto de ley establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razones todas, que aunado a la data efectiva de la medida impuesta y que el tribunal computa a partir del 10/03/2009, se concluye, en que no resulta violatorio a derecho procesal o constitucional alguno, en el presente caso, mantener la vigencia de la medida privativa de libertad, que le fuera impuesta al acusado, pues persiste el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, tomando en consideración tanto la gravedad de los hechos a enjuiciar como la pena a imponer; siendo así, que se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida por existir a criterio de la defensa, Retardo Procesal, ratificándose el mantenimiento la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, que justifican plenamente el mantenimiento de la medida Y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario, Abg Carmen Yudith Yndriago a favor del acusado OLIVER ALEXANDER FARIAS GONZALEZ, con fundamento en el Examen y Revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no haber operado el lapso de perención previsto en el artículo 244 ejusdem. Así se decide.- Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes.- Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABOG. RUTH PINEDA RAMIREZ
SECRETARIO
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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