REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2001-000340
ASUNTO : RJ01-P-2001-000340

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EDGAR RENGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionado por el Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputados las personas NEOMAR JOSE DIAZ RODRIGUEZ cédula de identidad 17.235.336 y HECTOR JOSE DIAZ RODRIGUEZ cédula de identidad 13.980.541, dando inicio a la causa penal por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 219 y 275 del Código Penal, fundamentando su solicitud en que “…En este orden de ideas, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contempla una pena de prisión de tres meses a dos años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años según las previsiones del artículo 108 numeral 5 del Código Penal, igualmente el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente para el momento de los acontecimientos contempla una pena de prisión de dos a cinco años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de de siete años según las previsiones del artículo 108 numeral 3 del ejusdem. En consecuencia, habiendo transcurrido desde la fecha del procedimiento 17 de junio de 2001 hasta la presente fecha un total de siete años, diez meses y veinticinco días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita… ” Según lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem; en tal sentido, quien suscribe Abg. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ, Jueza Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, asumo el conocimiento de la presente.-
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…En este orden de ideas, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contempla una pena de prisión de tres meses a dos años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años según las previsiones del artículo 108 numeral 5 del Código Penal, igualmente el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente para el momento de los acontecimientos contempla una pena de prisión de dos a cinco años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de de siete años según las previsiones del artículo 108 numeral 3 del ejusdem. En consecuencia, habiendo transcurrido desde la fecha del procedimiento 17 de junio de 2001 hasta la presente fecha un total de siete años, diez meses y veinticinco días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita… ” Según lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación de la imputada en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 17 de Junio de 2001 se apertura la investigación, donde funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en las inmediaciones del sector los ranchos de bebedero, practicaron la detención de los imputados en virtud que al ver la comisión policial, éstos optaron por salir corriendo, entraron a una residencia, donde se les incautó armas de fuego y cartuchos 9mm sin percutir .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza a los imputados, por la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en específico PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 219 y 275 del Código Penal. De las actas que se desprenden del expediente, aunque constan suficientes elementos de convicción para estimar quienes son los autores del hecho punible en cuestión, y aunque existen pruebas inculpatorias que se desprenden de las actas que conforman el presente asunto donde se evidencia: Cursante al folio 5, acta policial donde se deja constancia del procedimiento efectuado en la presencia de la testigo, ciudadana DORIS JOSEFINA DE MARTINEZ. Cursante al folio 9 y 10 se encuentra declaración de la testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Cursante al folio 25, planilla de remisión de objetos 450-01 donde se deja constancia de las armas incautadas por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Cursante al folio 34 al 40, acta de audiencia oral , donde se deja constancia de la presentación de los ciudadanos en calidad de imputados en la audiencia de presentación de detenidos ante el juez primero de control. Cursante al folio 41, oficio dirigido a la comandancia de policía donde se hace saber que en audiencia de presentación de detenidos se les otorgó la libertad a los imputados desde la sala de audiencias. Cursante a los folios 42 y 43, boletas de libertad a nombre de los imputados de autos. Y aunque pueden extraerse de las actuaciones elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión, debe tomarse en consideración en la presente causa el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la presente. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. EDGAR RENGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionado por el Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…En este orden de ideas, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contempla una pena de prisión de tres meses a dos años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años según las previsiones del artículo 108 numeral 5 del Código Penal, igualmente el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente para el momento de los acontecimientos contempla una pena de prisión de dos a cinco años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de de siete años según las previsiones del artículo 108 numeral 3 del ejusdem. En consecuencia, habiendo transcurrido desde la fecha del procedimiento 17 de junio de 2001 hasta la presente fecha un total de siete años, diez meses y veinticinco días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita… ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos NEOMAR JOSE DIAZ RODRIGUEZ cédula de identidad 17.235.336 y HECTOR JOSE DIAZ RODRIGUEZ por cédula de identidad 13.980.541, los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en específico PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 219 y 275 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la representación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RUTH MERY PINEDA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO