REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002718
ASUNTO : RP01-P-2009-002718

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado JONATHAN RAFAEL MALAVE MALAVE, titular de la cédula de identidad 20.326.001, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Jhony Malavé y Rosa Malavé, fecha de nacimiento 09-03-90, residenciado en Bebedero, calle 5, cerca de los apartamentos de Villa Olímpica, de esta Ciudad; quien presuntamente se encuentran incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFECIENTE Y PSICOTROPICIA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LOPTISEP concatenado con el segundo aparte ejusdem. Encontrándose debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMÓN.- A quienes se les informa que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 14-07-09, que cursa a los folios 47 al 52, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JONATHAN RAFAEL MALAVE, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFECIENTE Y PSICOTROPICIA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LOPTISEP concatenado con el segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 20-06-09. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Acto seguido se impone a los imputados, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los imputados JONATHAN RAFAEL MALAVE MALAVE, titular de la cédula de identidad 20.326.001, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Jhony Malavé y Rosa Malavé, fecha de nacimiento 09-03-90, residenciado en Bebedero, calle 5, cerca de los apartamentos de Villa Olímpica, de esta Ciudad; y expone: “Yo soy inocente de eso yo estaba en ese sitio disfrutando con unos amigos, de pronto cuando llegaron los funcionarios a todos nos pusieron contra la pared, yo era el ultimo de la fila cuando me revisaron el funcionario tenía una bolsita en su mano no se porque dijo que me lo saco del bolsillo no se si es que como yo no soy de aquí, yo le pido si me puede dar un beneficio, yo soy de Carúpano. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ENRIQUE TREMÓN, quien expuso: “Solicito la desestimación de la acusación por considerar que no llenen los extremos del artículo 326 ordinales y 3 y por consiguiente no esta fundada bajo suficientes elementos de convicción para demostrar con verdadera certeza la culpabilidad de mi representado en la comisión del hecho punible imputado por el ministerio público, de las actas se desprende del acta policial no se le hace la advertencia del ley establecida en el artículo 205 del COPP, considero que debió habérsele manifestado a mi representado y estar plasmada en la misma, y de conformidad con el 190 y 191 solicito la nulidad del acta. Considera la defensa, que la cantidad incautada de 3 gramos 440 miligramos a criterio de la defensa es ínfima pero excesiva la calificación jurídica, si bien es cierto el fiscal es parte de buena fe en el proceso, considera la defensa que debió considerársele que mi representado no tenía entrada policial y debió darse una calificación distinta, por lo menos el de posesión, de acuerdo al 30 ordinal 2 solicito el cambio de calificación, así mismo solicito la admisión de las pruebas promovidas por la defensa en su oportunidad legal, por último solicito medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado, ya que la acusación se sustente en una acta policial, una experticia y un testigo, y a criterio de la defensa no es suficiente para privar a mi representado, la cantidad es muy poca, y aun cuando no se evacuase este testigo en la fase preparatoria fue difícil para esta defensa conseguir los datos de los mismos, ya que viven en un población que se ubican estos por vía marítima y cuando la iba a promover ya la fiscalia había remitido el expediente, con estas pruebas la defensa busca demostrar la inocencia de mi defendido, y uno de estos testigo presenciaron el procedimiento, mi defendido no tienen antecedentes policiales ni penales, tiene arraigo en esta ciudad, solicito la oportunidad de que mi defendido se defienda en libertad, ya que la pena no cumple con el requisito del artículo 251 es decir, peligro de fuga ni de obstaculización, es por eso que todos los elementos se debe tomar en consideración y otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, y afrente el proceso bajo otra perspectiva de ley.
Pronunciamiento del Tribunal

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: visto lo expuesto por la fiscalia del Ministerio público, lo solicitado por la defensa, este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve: Como punto previo en razón de la nulidad, interpuesta en este acto por el defensor privado del imputado de autos donde manifiesta que su asistido no fue impuesto del contenido del artículo 205 del COPP, este Tribunal revisadas las actas observa que al folio 2 cursa acta policial en donde se deja constancia que los funcionarios actuantes en el procedimiento impusieron del contenido del artículo 205 y 206 al mimo, es decir, fue debidamente informado de la revisión corporal a la que iba a ser sometido, aunado a ello consta que se hicieron acompañar al momento del acto de revisión por una testigo, quien dijo llamarse Carmen Isabel Gómez Salmerón, es así que evidenciándose que el procedimiento estuvo ajustado a la ley, y donde no hubo violación de derecho constitucional alguno en detrimento del imputado este Tribunal resuelve sin lugar la nulidad solicitada. Ahora bien, presenta la fiscalia acto conclusivo en la presenta causa seguida al ciudadano JONATHAN RAFAEL MALAVE MALAVE, titular de la cédula de identidad 20.326.001, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Jhony Malavé y Rosa Malavé, fecha de nacimiento 09-03-90, residenciado en Bebedero, calle 5, cerca de los apartamentos de Villa Olímpica, de esta Ciudad, por hechos ocurridos en fecha 20-06-09, circunstancia que permitió al fiscal tipificar dicho delito en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFECIENTE Y PSICOTROPICIA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LOPTISEP concatenado con el segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, solicitando el enjuiciamiento de este ciudadano por ese delito. PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite parcialmente la acusación fiscal, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, y en virtud que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de los establecido en el articulo 31 de la LOCTSEP concatenado con el segundo aparte ejusdem, por considera que las circunstancia que rodean los hechos y la cantidad de droga incautada, y considerando que el imputado de autos es primario, acuerda un cambio de calificación a Distribuidor Menor, es decir, artículo 31 concatenado con el tercer aparte de la LOCTISEP, que trae una pena de cuatro a seis años de prisión. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por la fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del COPP, las cuales cursan a los folios 50 al 51; así mismo se admiten las pruebas promovidas por el Defensor privado, las cuales riela a los folios 63 y su vuelto, y conforme al principio de la Comunidad de las pruebas, se acuerda que las mismas formen parte de las pruebas de la defensa. - Una vez admitida la acusación, la juez advierte al imputado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual manifestó voluntariamente el imputado JONATHAN RAFAEL MALAVE, plenamente identificado “Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: En virtud de la manifestación libre de coacción y apremio en la cual mi representado admite los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena, esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, y se tome en consideración la rebaja establecida en dicha norma, atendiendo las circunstancias a que hubiere lugar, así mismo invoca el artículo 74 numeral 4. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MILDRED TARACHE, quien expone: Vista la admisión de hecho realizada por el imputado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena Es todo.- Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de admitir los hechos, lo expuesto por el defensor, y oído a la fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte ejusdem, contempla de 4 a 6 años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del COPP, cinco años de prisión, de lo cual se le rebaja al limite inferior la pena a imponer en atención a las atenuantes alegadas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4, quedando la misma en cuatro años de prisión, pena que de conformidad del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el 376 del COPP faculta al juez para rebajar de un tercio a la mitad, de conformidad con el contenido de la norma antes expuesta, y en el caso de marra lo que lleva a esta juzgadora a rebajar la mitad de la pena: quedando como pena a cumplir el imputado de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte en perjuicio de la COLECTIVIDAD, Así mismo se ordena el cambio de sitio de reclusión para el ciudadano JONATHAN RAFAEL MALAVE quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Cumana, y así se decide. Este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al imputado JONATHAN RAFAEL MALAVE MALAVE, titular de la cédula de identidad 20.326.001, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Jhony Malavé y Rosa Malavé, fecha de nacimiento 09-03-90, residenciado en Bebedero, calle 5, cerca de los apartamentos de Villa Olímpica, de esta Ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte en perjuicio de la COLECTIVIDAD, señalándose aproximadamente como fecha de la condena de acuerdo al 367 del COPP, el 12 de AGOSTO del año 2011. Remítanse las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, quien será el quien deberá señalar como el referido imputado cumplirá la pena. Se mantiene al imputado en el estado de privación de libertad en el que se encuentra, en tal sentido líbrese oficio al Director del Internado a los fines de informarle que el imputado de autos quedará detenido en ese lugar a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad a los fines de informarle que en la presente fecha este Tribunal acordó el cambio de Centro de Reclusión, y deberá recibir en calidad de detenidos al imputado de autos. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PIEDA.


LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-