REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002094
ASUNTO : RP01-P-2009-002094

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado persona DESCONOCIDA, dando inicio a la causa penal uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 vigente para el momento de los hechos, fundamentando su solicitud en que “…Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación se evidencia que estamos ante la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 numeral 1 del código penal vigente para el momento de los hechos la cual prevé una pena de 4 a 8 años y en virtud de que han transcurrido 8 años, 8 meses desde la comisión del hecho, tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal… ” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación se evidencia que estamos ante la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 numeral 1 del código penal vigente para el momento de los hechos la cual prevé una pena de 4 a 8 años y en virtud de que han transcurrido 8 años, 8 meses desde la comisión del hecho, tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal… ”de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación de la imputada en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 26 de agosto de 2000 se apertura la investigación, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MILAGROS TENIA LEON, donde manifestó que personas desconocidas se introdujeron al galpón y oficinas y sustrajeron mercancía.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
No se individualiza al imputado, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de ANA MILAGROS TENIA LEON, en específico HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 vigente para el momento de los hechos. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia el escrito de Denuncia interpuesta por la victima ciudadana ANA MILAGROS TENIA LEONDE GAGLIO de fecha 26 de agosto de 2000, cursante al folio 01 y vto de la causa, donde se deja constancia de la forma como sucedieron los hechos, no pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar algún imputado. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación se evidencia que estamos ante la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 numeral 1 del código penal vigente para el momento de los hechos la cual prevé una pena de 4 a 8 años y en virtud de que han transcurrido 8 años, 8 meses desde la comisión del hecho, tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal… ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MILAGROS TENIA LEON, en específico el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la representación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RUTH MERY PINEDA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO