REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000589
ASUNTO : RP01-P-2009-000589


Vista la solicitud de planteada por la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2009-000589, seguida en contra del imputado EDGAR JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.275.956, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consignado en la causa el resultado del examen psiquiátrico solicitado por la misma, manifestando: “visto el resultado del examen médico psiquiátrico forense suscrito por el Dr. Arquímedes fuentes, del CICPC, esta defensa en razón de las conclusiones presentadas en el mismo solicito al tribunal fije audiencia oral a los fines de que comparezca dicho experto psiquiátrico y así poder determinar y verificar con la exposición del experto y a si poder darle una interpretación para tener conocimiento de los términos empleados en el mismo y así como determinar si el justiciable de esta causa se encuentra en situación de entender el proceso penal que s e sigue en su contra.”.- Dicha solicitud a criterio de quien aquí decide, genera una incidencia de carácter excepcional, dado lo atípico de la misma, la debe resolverse por vía incidental, en resguardo del derecho constitucional a la defensa que le asiste al encausado, razón por la que, de seguidas procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre esa petición, lo cual hace en los términos siguientes:

En fecha 19/02/2009, este Tribunal de Control procedió a llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputados. Una vez presentada la solicitud fiscal y escuchado los argumentos de defensa, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado EDGAR JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ. Se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Cumana.

En fecha 16/03/2009, se recibió de parte de la Abg. Mildred Tarache, Fiscal (A) Décimo Primera del Ministerio Público, Solicitud de Prórroga de Quince (15) días en la Causa Seguida a EDGAR JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ.

En fecha 19/03/2009 levanto acta de audiencia oral de prórroga en la que este Tribunal acuerda la prórroga de quince días.

En fecha 31/03/2009 Se recibió escrito de parte de la Dra. Carolina Martínez, Defensora Pública del ciudadano EDGAR JOSE ROMERO HERNANDEZ, quien envía ACTA DE COMPARECENCIA de un familiar del imputado donde informa y a su vez consigna CONSTANCIA del estado de salud de dicho ciudadano, solicita la práctica de la experticia psiquiátrica para su representado,-

En fecha 02/04/2009, se dictó auto con el cual la Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa y considerando que el petitorio relacionado a la práctica del examen psiquiátrico solicitado por la defensa no es contrario a derecho, como garante del derecho constitucional a la salud que tiene todos los ciudadanos aun cuando se encuentre privados preventivamente de libertad, ACORDÓ oficiar al Director del Internado Judicial de Cumaná, para que realice las gestiones necesarias a los fines que el ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, sea trasladado con las ESTRICTAS SEGURIDADES del caso hasta el Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CON CARÁCTER DE URGENCIA, a los fines que le sea practicada evaluación psiquiátrica.-

En fecha 08/05/2009, constituido el Tribunal, se difiere el acto, acordándose ratificar decisión de fecha 02/04/2009, librándose nuevos oficios, fijándose nueva oportunidad para el 08/06/2009 a las 11am.-

En fecha 08/06/2009, estando Constituido el Tribunal a fin de realizar la Audiencia Preliminar fijada, la Defensora Pública solicita se difiera la presente audiencia preliminar en virtud de que no constan en las actuaciones resulta de la experticia psiquiátrica solicitada a su defendido, a los fines de determinar si esta en capacidad de entender el proceso penal que se le sigue, por lo que solicito con la urgencia que el caso requiere ordene nuevamente la practica de dicha experticia y que se procure el tramite a los fines de que se materialice el examen toda vez que su representado esta privado de libertad desde la fecha 19-02-2009 y a la espera de las resulta de dicha actuación, por lo que este tribunal acordó ratificar la practica del examen y se difiere la audiencia preliminar para el día 08-07-2009 a las 11:00 AM, para la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 08/07/2009, en atención a solicitud efectuada por la defensora pública del imputado EDGAR JOSÉ ROMERO, toda vez que no constan en la causa resultas de evaluación psiquiátrica que este Tribunal ordenare efectuar al identificado ciudadano; se acordó diferir audiencia preliminar en causa penal N° RP01-P-2009-000589, fijando como nueva oportunidad para su celebración el día 06/08/09 a las 8:45 a.m., asimismo se ordenó el traslado del imputado a los fines de la realización del citado examen en fecha 10/07/09 a las 8:00 a.m.-

En fecha 06/08/2009, estando Constituido el Tribunal a fin de realizar la Audiencia Preliminar fijada, la Defensora Pública, Abog. Carolina Martínez, solicita el derecho de palabra y expuso: “Solicito al Tribunal, se difiera la presente audiencia preliminar, en virtud que no constan en las actuaciones resulta de la experticia psiquiátrica solicitada a mi defendido, a los fines de determinar si está en capacidad de entender el proceso penal que se le sigue, por lo que solicito al Tribunal con la urgencia que el caso requiere ordene nuevamente la práctica de dicha experticia y que se procure el trámite, a los fines que se materialice la misma, visto que mi representado está privado de libertad, desde la fecha 19-02-2009, a la espera de las resultas de dicha actuación. Solicitud ésta que hago en razón del lapso que mi representado tiene privado de libertad.”.- En virtud de este particular y ante la solicitud de la Defensa, este Tribunal Primero de Control acordó con lugar la misma y en consecuencia se acordó ratificar la práctica del examen psiquiátrico al imputado EDGAR JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ por lo cual se le otorgó un plazo de 48 horas a los fines de la práctica del mismo; acordándose diferir la Audiencia Preliminar y fija nueva oportunidad para el día miércoles 12-08-09 a las 10:00 a.m. Ratificándose oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, por cuanto no se había recibido las resultas relacionadas con el traslado del imputado de autos a la Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría, adscrito al CICPC, indicándole que este Tribunal le otorgaba un plazo de 24 horas luego de la recepción del mismo, para que traslade al imputado de autos hasta la Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría, adscrito al CICPC, para la práctica del examen psiquiátrico, y para que informe a este Tribunal sobre dichas resultas; caso contrario, este Tribunal, se vería obligado de acuerdo a la Ley, a tomar los correctivos necesarios, que el no cumplimiento a los actos emanados de este tribunal, son actos de obstaculización mismo tipificado en la ley como delito. Se acordó oficiar al Jefe de la Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría, adscrito al CICPC, para que le realizara examen psiquiátrico al ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, y deje constancia en el mismo, si dicho ciudadano padece algún trastorno, que pudiese se considerado como causal de inimputabilidad; una vez materializado el traslado de dicho imputado, deberán ser remitidos a este Juzgado, en el lapso de 24 horas, las resultas de dicha evaluación; así mismo, se acuerda anexar a dicho oficio, copia certificada de los folios 74, 75 y 76 de la presente causa. –

Consta así de las actas de fecha 08/05/2009, 08/06/2009, 08/07/2009, 06/08/2009, que la Abogada Carolina Martínez, Defensora Pública Séptima, en su carácter de defensora del Imputado EDGAR JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, solicitó a este Tribunal que se ordenara la práctica de un examen médico forense, a objeto de determinar si su patrocinado “…padece de una limitación mental, a fin de establecer se esta en capacidad de entender el procedimiento penal que se le sigue”... . – Lo que conforme a las disposiciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, lo eximiría de responsabilidad del delito por el cual se le acusa y quien en refuerzo de su petición, acompañó como prueba de sus argumentaciones una serie de exámenes médicos, que a su decir, demuestran la insania mental de su representado.

Consta así mismo que en esas mismas oportunidades, este tribunal previa opinión del fiscal, acordó la práctica de la prueba médica solicitada, oficiando lo conducente al médico forense.

Consta igualmente de autos que en fecha 11/08/2009, fue recibido y agregado al expediente el examen médico legal realizado al ciudadano Edgar Romero Hernández, que entre otras cosas señala: Examen Mental: consiente, orientado en tiempo, lugar y persona. Lenguaje rápido de tono medio coherente. No se evidencian trastornos de memoria, pudiendo hacer en forma cronológica y coherente su discurso. Niega trastornos alucinatorios. Pensamiento con elementos paranoídes. Sin conciencia de enfermedad mental. Conclusiones Psicosis Esquizofrénica actualmente compensada

Ahora bien, llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar y constando en autos las resultas del examen médico que se ordenó practicar, la abogada del imputado solicita nuevamente al tribunal que se fije una audiencia para discutir con el médico forense los conceptos, observaciones y conclusiones plasmadas en su informe, solicitud que a criterio de quien suscribe resulta totalmente IMPROCEDENTE, por las razones siguientes a saber:
1. Por que si bien cierto, que este tribunal a solicitud de la defensa técnica del imputado y en resguardo de los derechos inherentes a toda persona humana y especialmente del procesado, ordenó practicar un examen médico forense del imputado para determinar su estado mental, no es menos cierto, que del mismo se observa, (apreciación que hace el tribunal sin, emitir ningún tipo de valoración sobre la validez o no de está prueba), que para el momento de efectuarse ese evaluación médica, el imputado, no presentaba un estado clínico, que haga presumir y mucho menos conlleve a concluir a priori a esta Jueza, que el mismo, mantiene una limitación mental que lo exima de la responsabilidad penal que se le atribuye en la acusación, tal como así lo prevé el artículo 62, del Código Penal. En refuerzo de lo antes expuesto, el tribunal se permite citar un extracto del informe médico elaborado por Dr. Arquimides Fuentes G. Expeto Especialista I, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se deja por establecido lo siguiente: al folio 113: “…Examen Mental: consiente, orientado en tiempo, lugar y persona. Lenguaje rápido de tono medio coherente. No se evidencian trastornos de memoria, pudiendo hacer en forma cronológica y coherente su discurso. Niega trastornos alucinatorios. Pensamiento con elementos paranoídes. Sin conciencia de enfermedad mental. Conclusiones Psicosis Esquizofrénica actualmente compensada.”….-
2. Por que, no puede permitirse este tribunal, por mandato expreso del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un debate para desvirtuar los efectos, alcance y eficacia, que emergen del examen médico forense, que fue ordenado realizar a solicitud de la defensa privada en la forma antes reseñada, por cuanto solo corresponde a este tribunal verificar si el mismo fue promovido por la defensa de manera tempestiva, esto es dentro de la oportunidad establecida en el artículo 328 ejusdem y que de haberlo hecho, cosa que se verificará al final de la audiencia preliminar, esto es, al momento que se emita un pronunciamiento sobre su admisión, será en esa oportunidad en la que el tribunal deberá pronunciarse sobre su pertinencia, validez y eficacia, no así sobre su valor probatorio, tal como así lo dispone el artículo 339 y 354 ibídem, ergo -se insiste- en caso de admitirse esa prueba en el auto que ordene abrir a juicio oral y público esta causa, lo cual hasta ahora no ha sucedido. Así se decide; y
3. Porque, mal puede pretender la defensor pública del imputado, que se realice en esta fase del proceso, un debate entre las partes y el experto que elaboro el examen médico legal, que implique una contención, en el que se valore a priori las pruebas ofertadas o promovidas, o en su defecto, se invalide el informe médico que se ordenó evacuar durante esta audiencia y mucho menos puede forzar, que se produzca un pronunciamiento de fondo en el que se otorgue un valor probatorio a los documentos que fueron consignados por ella al momento realizar su solicitud ( folios 74 al 76), como tampoco puede pretender, que este tribunal en esta etapa del proceso, reste validez al informe médico que se ordenó evacuar, puesto que, como se ha dicho, la decisión que al respecto puede emitir el tribunal en esta fase del proceso en cuanto a las pruebas promovidas, está circunscrita a declarar la admisión o no de esas pruebas, actuación que desde ningún punto de vista, le permite al juzgador, realizar acto alguno que comporte la valoración de las pruebas promovidas y menos aún de aquellas que sean admitidas, ello por mandato expreso del artículo 330 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo reconoce la audiencia oral y pública de juicio, como oportunidad procesal para dirimir todo lo concerniente a la forma de impugnación y de valoración de todas aquellas pruebas que hayan sido admitidas en la audiencia preliminar. En fin, por que le está vedado al tribunal de Control emitir en la audiencia preliminar decisiones que comporten la valoración de las pruebas promovidas por las partes, pues esta facultad solo está conferida a los Jueces de Juicio, quienes por mandato de Ley, son los llamados a realizar la apreciación y valoración de los elementos probatorios llevados al debate en virtud del principio de inmediación, por cuyas circunstancias fácticas de hecho y de derecho, resulta forzoso concluir, que la petición realizada por la defensora privada del acusado, no puede prosperar en derecho y así se declara.

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE y por ende SIN LUGAR, la solicitud realizada por la abogada Carolina Martínez, Defensora Pública Séptima, en su carácter de defensora del imputado Edgar José Romero Hernández.- Así se decide.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA MARIA MARCANO