REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002127
ASUNTO : RP01-P-2009-002127
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Quinto Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado persona SIXTA MAGO, dando inicio a la causa penal uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416, fundamentando su solicitud en que “… De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del código penal la cual establece una pena de arresto de 3 meses a 6 meses. De igual manera se observa que desde el inicio de los hechos hasta la presente fecha han transcurrido un año un mes y doce días, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 numeral 06 del Código penal, sin mediar en autos alguno de los actos interruptores de dicha acción, lo cual es procedente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por consiguiente quien suscribe estima pertinente y ajustado a derecho solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa… ” de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del código penal la cual establece una pena de arresto de 3 meses a 6 meses. De igual manera se observa que desde el inicio de los hechos hasta la presente fecha han transcurrido un año un mes y doce días, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 numeral 06 del Código penal, sin mediar en autos alguno de los actos interruptores de dicha acción, lo cual es procedente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por consiguiente quien suscribe estima pertinente y ajustado a derecho solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa… ” de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación de la imputada en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 18 de marzo de 2008 se apertura la investigación, donde aparece como victima la ciudadana NILEIDYS NAREL LEON, de 17 años de edad para el momento de los hechos, mediante denuncia manifestó que la ciudadana SIXTA MAGO la agredió físicamente ocasionándole lesiones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza a la imputada, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de la ciudadana NILEIDYS NAREL LEON, en específico LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código penal. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia el escrito de Denuncia interpuesta por la ciudadana NILEIDYS NAREL LEON, victima, en fecha 18 de marzo de 2008, cursante al folio 02 de la causa, donde se deja constancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, Al folio 06 de la causa cursa examen médico legal Nº 162-1235 donde se deja constancia que la victima presentó lesión redondeada que refleja mordedura humana en región sub costal izquierdo. Excoriaciones lineales que semejan estigmas ungueales en tercio medio cara anterior de brazo derecho y tercio distal de cara anterior de antebrazo izquierdo. Contusión equimótica y edematosa, en región retroauricular izquierda, refiere dolor a nivel cervical a cuyo nivel no se reflejan lesiones de interés médico legal, con asistencia medica por un día, curación e incapacidad por siete días sin secuelas, no pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar algún hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Quinto Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del código penal la cual establece una pena de arresto de 3 meses a 6 meses. De igual manera se observa que desde el inicio de los hechos hasta la presente fecha han transcurrido un año un mes y doce días, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 numeral 06 del Código penal, sin mediar en autos alguno de los actos interruptores de dicha acción, lo cual es procedente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por consiguiente quien suscribe estima pertinente y ajustado a derecho solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa… ” de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a la ciudadana SIXTA MAGO por uno de los delitos contemplados en el código penal, en perjuicio de NILEIDYS NAREL LEON, en específico LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la representación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RUTH MERY PINEDA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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