REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003503
ASUNTO : RP01-P-2009-003503

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita Libertad sin Restricciones, del ciudadano ALBERTO JOSÉ PRADA JIMENEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo, quien estuvo debidamente asistido por defensor Privado ROLANDO FIDEL CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el n° 43.608 y con domicilio Procesal en Urbanización agua Luz, calle A, n° A-13, cumaná, Estado Sucre, quien estando presente y previa designación hecha por los ciudadanos imputados y previas formalidades aceptó y juró cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes a su cargo; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Rita Lorena Petit Bermúdez, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad sin Restricciones, del ciudadano ALBERTO JOSÉ PRADA JIMENEZ, venezolano, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.831.003, natural de Cumana, nacido en fecha 24/10/1973, profesión u oficio chofer, residenciado en Brisas del Golfo, sector 3, Tetra 7-47, Cumana, Estado Sucre, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 07/08/09, funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento n° 78 de esta ciudad, se encontraban en labores de Patrullaje por las adyacencias de Brisas del Golfo, sector 3, casa 746, avistaron un vehículo marca Chevrolet, color gris, tipo sedan, palcas VBD-427, que estaba estacionado frente a la referida vivienda y al verificar los datos del vehículo por SIPOL, constataron que las placas pertenecen a otro vehículo y se procedió ha leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo vehículo hasta la sede del Destacamento, donde quedó identificado como ALBERTO JOSÉ PRADA JIMENEZ. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento solo consta un acta policial y una Inspección, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien son los autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ALBERTO JOSÉ PRADA JIMENEZ, venezolano, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.831.003, natural de Cumana, nacido en fecha 24/10/1973, profesión u oficio chofer, residenciado en Brisas del Golfo, sector 3, Tetra 7-47, Cumana, Estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando no querer declarar. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada Abg. Rolando Fidel Castillo, quien manifestó: “Esta defensa cumplió con el deber de orientar jurídicamente al ciudadano ALBERTO JOSÉ PRADA JIMENEZ, venezolano, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.831.003, natural de Cumana, nacido en fecha 24/10/1973, profesión u oficio chofer, residenciado en Brisas del Golfo, sector 3, Tetra 7-47, Cumana, Estado Sucre, y no se hacen actos de defensa por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no realizó imputación, solicito al por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa al folio dos (02) Acta Policial de fecha 07/08/09, suscrita por el funcionario adscrito al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que se encontraban en labores de Patrullaje por las adyacencias de Brisas del Golfo, sector 3, casa 746, avistaron un vehículo marca Chevrolet, color gris, tipo sedan, palcas VBD-427, que estaba estacionado frente a la referida vivienda y al verificar los datos del vehículo por SIPOL, constataron que las placas pertenecen a otro vehículo y se procedió ha leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo vehículo hasta la sede del Destacamento, donde quedó identificado como ALBERTO JOSÉ PRADA JIMENEZ. Asimismo, consta en las actuaciones a los folios siete (07) y nueve (09) copias simples de documentos de propiedad del vehículo retenido; al folio diez (10) y su vto riela Acta de Investigación Penal de fecha 08/08/09 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde los mismos dejan constancia del recibimiento del detenido y del vehículo; Cursa al folio quince (15) Acta de Investigación Penal de fecha 08/08/2009 donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de que se va a practicar una Inspección Técnica al Vehículo indicado; al folio dieciséis (16) y su vto, riela Experticia de reconocimiento de reconocimiento y Avaluó Real n° 9700-263-2131-V-468-09 de fecha 08/08/09 practica a un vehículo marca CHEVROLET, Modelo CAPRICE, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color GRIS, placas VBO-427, al folio diecisiete (17) cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-1756 donde el funcionario adscrito al área Técnica policial deja constancia que el imputado no presenta registro policial; el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de los imputados y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano imputado ALBERTO JOSÉ PRADA JIMENEZ, venezolano, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.831.003, natural de Cumana, nacido en fecha 24/10/1973, profesión u oficio chofer, residenciado en Brisas del Golfo, sector 3, Tetra 7-47, Cumana, Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física. Prosígase la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo.
Juez Primera De Control,
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez

La Secretaria
Abg. Rosa María Marcano