REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003495
ASUNTO : RP01-P-2009-003495
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita Libertad sin Restricciones, a favor del ciudadano GEOVANNY JOSE AMAYA ARIAS., quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Tercera Abg. SUSANA BOADA; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Rita Lorena Petit Bermúdez, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad sin Restricciones, a favor de GEOVANNY JOSE AMAYA ARIAS, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.815.152, profesión u oficio indefinido, residenciado en la el barrio caiguire, sector la calavera, casa s/n, Cumana, Estado Sucre. Narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 07/08/09 cuando funcionarios del IAPES le dieron captura al imputado en el sector caiguire en virtud de presentar síntomas de nerviosismo y encontrarse cerca de objetos que habían sido robados el 05 de agosto de 2009, visto esto se le manifestó que estaba detenido y se procedió ha leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como GEOVANNY JOSE AMAYA ARIAS. Se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano GEOVANNY JOSE AMAYA ARIAS, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.815.152, profesión u oficio indefinido, residenciado en la el barrio caiguire, sector la calavera, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado GEOVANNY JOSE AMAYA ARIAS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando no querer declarar. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Susana Boada de Martínez, quien manifestó: “Esta defensa cumplió con el deber de orientar jurídicamente al ciudadano GEOVANNY JOSE AMAYA ARIAS, y no se hacen actos de defensa por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no realizó imputación, solicito al por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero de Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa al folio dos acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 07 de agosto de 2009, al folio 05 y vto., cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano FRANK LUIS LOPEZ, quien manifestó que se había realizado un robo a un galpón cerca de su casa de unos motores fuera de borda y otras herramientas y al estar en el sitio del suceso se encontraron a un sujeto que salió corriendo y siendo detenidos por los funcionarios policiales, al folio 06 y vto., cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN, quien manifestó que el es el dueño del galpón donde sustrajeron las maquinarias, al folio 07 y vto., cursa acta de entrevista suscrita por LUIS BELTRAN LOPEZ,, quien manifestó haber recibido llamada telefónica donde le informaban que estaban llevándose las maquinarías de un galpón propiedad de la cooperativa que allí funciona, al folio 05 y vto., cursa acta de entrevista suscrita por JOSE QUINTERO RODRIGUEZ, quien manifestó que habían guardado los motores y que luego tres sujetos amarraron al vigilante y se llevaron las herramientas. Al folio 11 cursa registro de cadena de custodia de evidencia donde se deja constancia que fueron incautados dos motores marca llama, de 40HP serial 1027 299 y un estuche de material sintético color negro, al folio 13 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la detención del imputado de autos y de las diligencias relacionadas a la presente investigación, al folio 17 cursa experticia de avaluó y reconocimiento legal N° 083 donde se deja constancia que se le practicó experticia a dos motores de los comúnmente utilizados para vehículos tipo lancha, y un segmento de material sintético, al folio 20 cursa inspección N° 2446 donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y sus características, al folio 21 cursa experticia N° 9700-263-2130-V-470-09 donde se deja constancia de la practica de inspección a seriales de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal. Al folio 23 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1752 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales y que aunque estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de los imputados y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos imputados GEOVANNY JOSE AMAYA ARIAS, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.815.152, profesión u oficio indefinido, residenciado en la el barrio caiguire, sector la calavera, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo.
Juez Primera De Control,
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez
La Secretaria
Abg. Rosa Maria Marcano
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