REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003494
ASUNTO : RP01-P-2009-003494
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCIA MARQUEZ y RICHARD ALEXANDER CAÑA MARTÍNEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo, quienes estuvieron debidamente asistidos por la Defensora Publica Penal Tercera Abg. SUSANA BOADA; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Rita Lorena Petit Bermúdez, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad sin Restricciones, contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCIA MARQUEZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.688.715, nacido en fecha 07/01/1977, profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen García, residenciado en la Calle Democracia, casa s/n, de Boca de Lobo, Cumana, Estado Sucre, y RICHARD ALEXANDER CAÑA MARTÍNEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.893, nacido en fecha 09/01/1978, profesión u oficio indefinido, , natural de esta ciudad, residenciado en la Avenida Miranda, casa n° 25, Cumana, Estado Sucre, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 08/08/09 siendo las 3:20 de la madrugada, los imputados en el momento que funcionarios del IAPES le dan la voz de alto con la finalidad de efectuarles una revisión corporal en virtud de notar una aptitud, sospechosa los mismos se pusieron en forma agresiva en contra de los funcionarios policiales y arremetieron en contra de la carpa de Boca de Lobo, calle Los Angeles, visto esto se le manifestó que estaban detenidos y se procedió ha leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como VICTOR MANUEL GARCIA MARQUEZ y RICHARD ALEXANDER CAÑA MARTÍNEZ. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento solo consta un acta policial y una Inspección, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien son los autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCIA MARQUEZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.688.715, nacido en fecha 07/01/1977, profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen García, residenciado en la Calle Democracia, casa s/n, de Boca de Lobo, Cumana, Estado Sucre, y RICHARD ALEXANDER CAÑA MARTÍNEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.893, nacido en fecha 09/01/1978, profesión u oficio indefinido, , natural de esta ciudad, residenciado en la Avenida Miranda, casa n° 25, Cumana, Estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando no querer declarar. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Susana Boada de Martínez, quien manifestó: “Esta defensa cumplió con el deber de orientar jurídicamente a los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCIA MARQUEZ y RICHARD ALEXANDER CAÑA MARTÍNEZ, y no se hacen actos de defensa por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no realizó imputación, solicito al por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero de Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa al folio dos (02) y vto Acta Policial de fecha 08/07/09, suscrita por el funcionario adscrito al IAPES, se encontraba de servicio en la carpa de Boca de Lobo, calle Los Angeles, cuando venían dos ciudadanos que habían dados varios vueltas y se encontraban en estado etílico, por lo que procedieron a darles la voz de alto con la finalidad de efectuarles una revisión corporal, donde estos ciudadanos se pusieron en forma agresiva en contra de loa funcionarios policiales y arremetieron en contra de la carpa queriendo tumbar, por lo que tuvimos que actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 117 y dominar a estos ciudadanos, una vez dominados, procedieron a detenerlos e imponerlos del motivo de su detención, quedando identificados como VICTOR MANUEL GARCIA MARQUEZ y RICHARD ALEXANDER CAÑA MARTÍNEZ, siendo trasladados hasta la sede del comando policial. Asimismo, consta en las actuaciones al folio siete (07) y vto Acta de Investigación Penal de fecha 08/08/09 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde los mismos dejan constancia del recibimiento de los detenidos; al folio once (11) cursa resultas de examen legal practicado al imputado Víctor Manuel García Márquez, donde el medico adscrito a la Medicatura forense deja constancia de las lesiones sufridas por el mismo, el cual tuvo asistencia medica por un día y curación e incapacidad por ocho (08) días; Cursa al folio trece (13) Acta de Investigación Penal de fecha 08/08/2009 donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia del traslado de los mismos hacia el sitio de ocurrencia de los hechos investigados por el Ministerio Público; al folio catorce (14) riela inspección n° 2447 de fecha 08/08/09 practicada por funcionarios s adscritos al CICPC al sitio de ocurrencia del hecho; el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de los imputados y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos imputados VICTOR MANUEL GARCIA MARQUEZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.688.715, nacido en fecha 07/01/1977, profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen García, residenciado en la Calle Democracia, casa s/n, de Boca de Lobo, Cumana, Estado Sucre, y RICHARD ALEXANDER CAÑA MARTÍNEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.893, nacido en fecha 09/01/1978, profesión u oficio indefinido, , natural de esta ciudad, residenciado en la Avenida Miranda, casa n° 25, Cumana, Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo.
Juez Primera De Control,
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez
La Secretaria
Abg. Rosa María marcano
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