REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003493
ASUNTO : RP01-P-2009-003493

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,, en contra del imputado ANGEL RAFAEL GONZALEZ DIAZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80, 277 y 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALPIDIO RAFAEL ORTIZ LEON,, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Tercera Abg. SUSANA BOADA; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. RITA LORENA PETIT BERMÚDEZ, quien en este acto expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado: ANGEL RAFAEL GONZALEZ DIAZ, plenamente identificado supra, presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80, 277 y 415 del Código Penal en perjuicio de ALPIDIO RAFAEL ORTIZ LEON, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos solicitando para el imputado ANGEL RAFAEL GONZALEZ DIAZ la imposición de medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ANGEL RAFAEL GONZALEZ DIAZ el derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quien manifestó, “ nosotros el comisario y yo, empezamos a discutir, forcejear, porque yo le dije para limpiarle los zapatos, y el lo que me dijo es fuera de aquí, estamos tomando licor cada quien por su lado, después llego un señor que estaba con él y me saco el cuchillo mió que es para arreglar pescado y ambos lo agarramos y yo trate de quitárselo, yo me corte y el se cayo, y se fregó la pierna. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor público de guardia ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien expone: “oída la exposición fiscal y revisadas las actas procesales asunto y oído lo manifestado por mi defendido, observa esta defensa que al folio 09 riela la declaración de Juan Vicente Veliz Ribas que concuerda con la declaración que mi defendido a dado en esta sala, que dice que se presento en la licorería preguntando si iban a limpiar zapatos, y que en vista que este tomo una actitud agresiva cuando le dijeron que abandonara el sitio, comenzó a ofender al Comisario, sin decir en ningún momento que lo iba a atracar o matar, tal como lo manifiesta en su declaración la supuesta victima ciudadano Alpidio Rafael Ortiz León, así mismo observa esta defensa que es un delito inanacaba, en virtud de la precalificación dado en esta sala por el Ministerio Público como lo son los delitos de Robo Agravado En Grado De Frustración, Lesiones Graves, Porte Ilícito De Arma Blanca, por lo que observa esta defensa que de ser condenado mi defendido la pena no excedería de 10 años, por lo que solicito se le otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, y que se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 37 y 80 del Código Penal, esta defensa observa que lo mas ajustado a derecho es la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto el principio de Presunción de Inocencia no se ha desvirtuado y el Código Orgánico Procesal Penal es garantista, razón por la cual solicito la Medida Cautelar; ahora bien por cuanto mi defendido presenta una herida en la mano izquierda, solicito la practica de examen medico legal para determinar el tiempo de asistencia y de curación de la misma. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal

Acto Seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80, 277 y 415 del Código Penal en perjuicio de ALPIDIO RAFAEL ORTIZ LEON, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir, el 07/08/2009, cuando el imputado de autos le dijo a la victima dame dinero y el mismo le respondió que no tenía, entonces el imputado le dijo que lo iba a atracar y sacó un cuchillo y se lo lanzó encima para darle una puñalada y la victima forcejeó con él imputado mientras que unos amigos estaban allí lograron capturar al sujeto y colocarlo a la orden de las autoridades; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corroboran al al folio 01 de la causa cursa recepción telefónica del centralista de guardia de la RAIC donde deja constancia el ingreso del funcionario ALPIDIO ORTIZ adscrito a la delegación estadal Sucre, presentando lesiones corporales luego de haber frustrado robo. Al folio 02, Vto. Y 3 cursa acta de investigación penal de fecha 07 de agosto de 2009 donde se deja constancia que se realizaron pesquisas pertinentes al hecho objeto de la presente investigación. Al folio 04 Inspección N° 2436 de fecha 07 de agosto de 2009 donde se deja constancia de la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 08 y vto. Cursa acta de Entrevista de fecha 07 de agosto de 2009 y suscrita por el ciudadano EDUARDO PONCE SENIOR, quien es testigo presencial de los hechos quien se encontraba con la victima frente a la licorería Vela de Coro cuando se acercó el imputado de autos y agredió a la victima. Al folio 09 y Vto. Cursa acta de entrevista de fecha 08 de agosto de 2009 suscrita por JUAN VICENTE VELIZ RIVAS, quien es testigo presencial del hecho objeto de la presente investigación y manifestó que el se encontraba en la licorería cuando llego la victima, estaban conversando cuando llegó el imputado y le agredió. Al folio 10 y Vto. Cursa acta de entrevista de fecha 08 de agosto de 2009 suscrita por el ciudadano DANNY JOSE BASTARDO PEREZ quien manifestó ser el encargado de la licorería la vela de coro y en horas de la tarde cuando se encontraban en la licorería varios ciudadanos entre esos la victima, se presentó el imputado pidiendo dinero y agrediendo al mismo. Al folio 12 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia que el imputado de autos se negó a dar sus datos filiatorios solamente identificándose como JHONNY JOSE GONZALEZ. Al folio 16 y vto. Cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia que se incautó un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera fabricado en metal sin marca visible. Al folio 17 cursa acta de investigación penal de fecha 08 de agosto de 2009 donde se deja constancia de la detención del imputado de autos. Al folio 18 y vto. Cursa experticia de reconocimiento N° 470 de fecha 08 de agosto de 2009 donde se deja constancia que se le practicó experticia a una arma blanca de la comúnmente denominada cuchillo. Al folio 20 cursa acta de entrevista suscrita pro el ciudadano BRACHO YAMARTE ANGEL JAVIER, quien manifestó que el se encontraba en cumplimiento de sus labores cuando escuchó ruido y al percatarse de lo que sucedía pudo observar al imputado que tenía sometida a la victima con un cuchillo. Al folio 21 cursa examen medico legal practicado a la victima donde se deja constancia que presentó luxofractura de tobillo derecho, herida cortante de seis centímetros suturada en región palmar de mano derecho, pendiente intervención quirúrgica para reducción y osteosíntesis. Al folio 22 vto. Y 23 cursa acta de entrevista suscrita por la victima, donde deja constancia destiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos. Al folio 24 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1753 ONIDEX SIPOL donde deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Encontrándose a criterio de quien aquí decide cubiertos los extremos 1 y 2 del articulo 250 del COPP con respecto al ordinal tercero del referido articulo relacionado con el peligro de fuga y obstaculización de la investigación considera que el mismo se encuentra cubierto por cuando no querer suministrar sus datos filiatorios al momento en que fue practicada su detención, para lo que podría ser difícil su ubicación para someterse al proceso. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANGEL RAFAEL GONZALEZ DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.211.321, de 27 años de edad, nacido el 06 de enero de 1982, soltero, de profesión obrero independiente, hijo de Livia del valle González y Venancio del Carmen Yndriago, con residencia en el Barrio Sabater, Calle Principal, casa n° 24 de esta ciudad, Estado Sucre, quien fuera aprehendido según los datos suministrados por el mismo bajo el nombre de JHONNY JOSE GONZALEZ por la presunta comisión de lso delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80, 277 y 415 del Código Penal en perjuicio de ALPIDIO RAFAEL ORTIZ LEON. Así mismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de la practica de examen medico forense. Ofíciese al director del IAPES a los fines que traslade al imputado de autos a la sede de la medicatura forense para el día lunes 10/08/2009 a las 8:30 AM. Se fija como sitio de reclusión del imputado de autos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del IAPES. Remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO