REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 09 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003485
ASUNTO : RP01-P-2009-003485
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado JONATHAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. José Sánchez Cortez, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado, previas formalidades aceptó la designación y la Ciudadana Juez le toma el Juramento de ley, y el Abogado designado manifestó Jurar y cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Cesar Humberto Guzmán, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha por medio del cual solicita se acuerde medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JONATHAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de una manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, por cuanto en fecha 07 de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las cinco horas diez minutos de la tarde (05:10 p.m.), los funcionarios TENIENTE GUSTAVO BOLIVAR, SM/1ERA. SEGUIS GOMEZ, SM/3ERA. JOSE FELIX ARREAZA, adscrito al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana salieron de comisión en vehículo particular a los fines de verificar una información recibida en el comando, relacionada con una presunta distribución de drogas en el Bar El Torrerón, ubicado en la calle comercio de Cumaná, la información indicaba que un ciudadano de piel morena, contextura, gruesa, identificado como JHONASTAN, presuntamente escondía los envoltorios de droga en el cajetín del apagador del ventilador del local, una vez en frente de dicho local observaron que el mismo se encontraba abierto al público, entrando y observando el local igualmente observaron a un ciudadano con las características aportadas en la información, procediendo a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y a solicitarle a los presentes que se pegaran de la pared, una vez controlado el local, procedieron a identificar el joven que presentaba las características parecidas a las señaladas anteriormente, el cual quedó identificado como JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, a quien se le explicó el motivo de la presencia de la comisión reteniéndole preventivamente un teléfono celular marca Motorola modelo V9, procediendo luego a solicitarle a una personas presente en el lugar y a otra que transitaba por la parte de afuera quienes quedaron identificados como JESUS AVELINO GONZALEZ VASQUEZ y EMIRO JOSE RODRIGUEZ, procediéndose a revisarse el lugar logrando incautarse en una esquina cerca de un paraban de madera que se encontraba en la entrada tres (03) envoltorios de material de plástico color azul, contentivos de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína, asimismo se halló sobre el cajetín del apagador del ventilador del local, ubicado en una columna del local , una tapa de botella de cerveza marca polar ice, doblada la cual contenía tres (03) envoltorios de material plástico de color azul, contentivos de un polvo blanco presunta droga de la denominada cocaína, y en el suelo se halló una tapa de botella de cerveza maca polar ice, doblada la cual contenía dos (02) envoltorios de material plástico color azul contentivos de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, colectándose, así mismo otra tapa con las mismas características pero sin nada en su interior, no encontrándose dentro del local ningún otro elemento de interés crimianlistico, manifestando el ciudadano que quedó identificado como JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, en virtud de esto se procedió ha leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Destacamento; por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete contra el imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar exponiendo al efecto: “soy consumidor de droga, ese es mi vicio”. Es todo. Acto seguido el Tribunal le informa al imputado que si su persona, da autorización a que se le tome muestra de sangre a los fines de realizarle prueba toxicologica, manifestando el mismo a viva voz que da su consentimiento para la realización del examen. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Cortez, quien expone: “oída la solicitud Fiscal y revisadas las actas procesales se observa que como la presente causa se encuentra en etapa de investigación, faltando diligencias que practicar, aunado a que mi representado no registran entradas policiales, esta defensa solicita la libertad sin restricción, de conformidad con el artículo 243 de la Código Orgánico Procesal Penal, donde la libertad es la regla concatenado con el artículos 8 y 9 alegando la presunción de inocencia de mi representado, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimento de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma y visto que mi defendido ha manifestado ser consumidor, solicito a este Tribunal acuerde lo pertinente a los fines de que se practique el correspondiente examen toxicológico, solicito copia simple del acta”. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, en contra del imputado JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública, ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; considera este Tribunal que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: acta policial, de fecha 07/08/2009, suscrita por los funcionarios TTE. GUSTAVO BOLIVAR, SM/1ERA. SEGUIS GOMEZ y SM/3ERA. JOSE ARREAZA, adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referida, recaudo éste que cursa a los folios 03 y 04; Acta de Aseguramiento de Drogas, de fecha 07/08/2009, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cursante al folio 06; Actas de entrevistas rendida por los ciudadanos JESUS AVELINO GONZALEZ VASQUEZ, EMIRO JOSE RODRIGUEZ y ROBERT DANIEL CAMPOS SERRANO, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento en el cual resultó detenido el imputado antes identificado y la incautación de las drogas antes mencionadas, recaudos éstos que cursan a los folios 09 al 13 de las actuaciones; Memorando No- 1ERA.CIA.CIA.SIP-721, de fecha 07 de agosto de 2009, mediante el cual se envía al LABORATORIO CIENTIFICO DE ORIENTE DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, los ocho envoltorios incautados en el procedimiento y los cuales contienen un polvo blanco droga de presunta cocaína, cursante al folio 17, elementos estos que le permiten a la representación fiscal determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito imputado; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP en contra del imputado JONATHAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad No. V- 18.211.821, nacido en fecha 03/11/1986, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle banco obrero, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Díez (10) días, ello en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la práctica del examen toxicológico en atención a lo solicitado por la defensa, a este efecto se insta al imputado a comparecer por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la realización del mismo. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, unidad que se designa para el control de las presentaciones. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que sale en perfecto estado de salud. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Es todo..-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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