REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 09 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003483
ASUNTO : RP01-P-2009-003483

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita de Libertad, a favor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE LEZAMA LOPEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Tercera Abg. SUSANA BOADA; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Cesar Humberto Guzmán, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad, contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE LEZAMA LOPEZ, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.928.123, profesión u oficio indefinido, hijo de Petra López y Ramón López, natural de Baruta, Distrito Capital, residenciado en la calle Herrera, casa n° 25, Cumana, Estado Sucre, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 07-08-09 según Acta Policial suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (IAPES) NOE MADRIZ, se encontraba realizando labores de patrullaje por la Calle Mariño de la ciudad Cumaná, específicamente, frente al comercio SOL CENTER y BANCO FEDERAL, cuando avistó a un ciudadano, vestido con una chemise de color morada y pantalón largo de color negro y portaba una gorra color azul quien al ver la comisión policial mostró una actitud de nerviosismo, por lo que procedió a darle la voz de alto, tratando este de evadir el llamado policial, en virtud de esto se procedió a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, encontrándole en la mano derecha un monedero pequeño, transparente con cierre adherente y en el interior del mismo una pipa y un encendedor, igualmente en el bolsillo derecho del pantalón se incautó varios envoltorios de papel de aluminio, contentivo de una sustancia granulada de la droga denominada crack, visto esto se le manifestó que estaba detenido y se procedió ha leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como ALEXANDER LEZAMA. Asimismo consta en las actuaciones un Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga CRACK, y Acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia, No. 9700-263-0236, donde se evidencia que la sustancia es COACINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de 960 miligramos. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE LEZAMA LOPEZ, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.928.123, profesión u oficio indefinido, hijo de Petra López y Ramón López, natural de Baruta, Distrito Capital, residenciado en la calle Herrera, casa n° 25, Cumana, Estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y es por ello que con las formalidades de ley se pasa a tomar por separado la declaración al imputado. Se le concede el derecho de palabra al imputado y expone: No deseo declarar.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Susana Boada de Martínez, quien manifestó: “Esta defensa cumplió con el deber de orientar jurídicamente al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE LEZAMA LOPEZ, y no se hacen actos de defensa por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no realizó imputación, solicito al por último solicito copia simple del acta”. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa al folio dos (02) un Acta Policial de fecha 07-08-09, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (IAPES) NOE MADRIZ, se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle Mariño de la ciudad Cumaná, específicamente, frente al comercio SOL CENTER y BANCO FEDERAL, cuando avistó a un ciudadano, vestido con una chemise de color morada y pantalón largo de color negro y portaba una gorra color azul quien al ver la comisión policial mostró una actitud de nerviosismo, por lo que procedió a darle la voz de alto, tratando este de evadir el llamado policial, en virtud de esto se procedió a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, encontrándole en la mano derecha un monedero pequeño, transparente con cierre adherente y en el interior del mismo una pipa y un encendedor, igualmente en el bolsillo derecho del pantalón se incautó varios envoltorios de papel de aluminio, contentivo de una sustancia granulada de la droga denominada crack, visto esto se le manifestó que estaba detenido y se procedió ha leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como ALEXANDER LEZAMA. Asimismo, consta en las actuaciones al folio cuatro (04) Acta de Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga CRACK y como se evidencia al folio catorce (14) Acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias, No. 9700-263-0236 donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de las drogas denominadas COACINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de 960 miligramos. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado ALEXANDER ENRIQUE LEZAMA LOPEZ, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.928.123, profesión u oficio indefinido, hijo de Petra López y Ramón López, natural de Baruta, Distrito Capital, residenciado en la calle Herrera, casa n° 25, Cumana, Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo.
Jueza Primera de Control,
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez

La Secretaria
Abg. Rosa María Marcano