REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 06 de agosto de 2009
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE N° 5692
PARTES
1. DEMANDANTE: MARCANO URBÁEZ, Luis A. C.I.: V-02.670.826.
Domicilio Procesal: Calle Carabobo, Edificio1.700, Piso 02,
Oficina N° 10, Carúpano, Estado Sucre.
Apoderado: Abog. José L. Medina Sucre. IPSA N° 65.360.
2. DEMANDADO: REQUENA SANTAMARÍA, Humberto J. C.I.: V-02.671.656.
Domicilio Procesal: Calle Libertad, N° 120, lado Rest. Eduard,
Carúpano, Estado Sucre.
Apoderados: Abog. Carlos Meneses C. IPSA N° 44.874.
Abog. Gertrudis Marcano S. IPSA N° 41.982.
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS
ASUNTO DERIVADO (A QUEM): APELACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Visto con Informes sólo de la Parte Demandante.
Conoce de la presente Incidencia, en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio José Luis Medina Sucre, actuando en representación del ciudadano (Demandante) LUIS ANTONIO MARCANO URBÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-02.670.826, del Auto Interlocutorio de fecha 23 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano (folio 158), mediante el cual declaró Vencido el Lapso de Evacuación de Pruebas y Fijada la Causa para Informes, absteniéndose de proveer lo solicitado por el Apelante el 20/10/2008, de que se pronunciase sobre la Excusa del Experto Pablo Ortiz y la Designación de uno Nuevo, dentro del marco del Juicio de Daños y Perjuicios trabado entre el prenombrado LUIS ANTONIO MARCANO URBÁEZ y el ciudadano HUMBERTO JOSÉ REQUENA SANTAMARÍA (Demandado).
CAPITULO I
NARRATIVA
1. De la actuación de las Partes:
El Apoderado-Actor, en su Libelo de Demanda, alegó:
Que desde el año 1983, su representado ha venido ocupando un Lote de Terreno que tiene un Área de 2.184 M2, ubicado en el Sector Maturincíto, perteneciente al Asentamiento Campesino “Punta Santo Picazón”, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son: Norte: Parcela ocupada por Humberto Díaz; Sur: Parcela ocupada por Humberto Requena; Este: Parcela ocupada por Humberto Requena y; Oeste: Parcela ocupada por Humberto Requena, y sus Coordenadas: 1175478 N, 477165 E, y 1175574 N, 477176 E (ver Constancia del Instituto Nacional de Tierras –INTI-, de fecha 28/11/2006, que cursa al folio 11).
Que de ese tiempo a esta parte, su mandante, con su esfuerzo y dinero, fomentó sembradíos de: Cacao, Cambur, Naranja, Níspero, Manga, Mango, Parcha, Araguaney, Coco, Pomalaca y Jobo; especies de Ciclo Corto como Cebollín, Ají, Tomate y Pimentón; y matas ornamentales como Cala, Rosa Blanca, Rosa Roja y Azucena.
Que con el propósito de obtener el Agua para realizar sus actividades domésticas (porque allí tiene asentado su Hogar) y de riego, su poderdante procedió a construir un Tanque de 4,11 M3 en la Parte Sur, colindante con los terrenos ocupados por el ciudadano Humberto Requena (Demandado).
Que después de un tiempo de haber instalado el referido Ducto, y con el cambio de ocupante del Terreno (de Ángel Mata a Humberto Requena) que colinda por la Parte Sur con el de su representado, éste último pisatario unió las cercas en ambos extremos de su predio, cerrando el camino que daba libre acceso a la Tubería ubicada en terrenos ocupados antiguamente por el señor Ángel Urbáez, y hoy por el Demandante Luis Marcano Urbáez.
Que posteriormente dejó de llegar el Agua al Tanque, posiblemente por la eliminación del Tubo que la surtía, planteando la irregular situación en la Oficina de Malariología de Carúpano en cuatro (04) ocasiones, sin obtener más respuesta que la de “el camino está cerrado”.
Que dicha situación crítica se prolongó por tres -03- años (de 1998 al 2001), período éste que resultó un martirio para su representado, debiendo realizar esfuerzos sobrehumanos para proveerse de Agua.
Que buscando alternativas de solución al problema, su mandante, por cuenta y dinero propios, acometió estudios topográficos del Terreno por otra ruta, para construir un nuevo Estanque.
Que además de la situación del Tubo y la consecuente privación del Agua, existen otros hechos del Demandado que constituirían daños a la Posesión que detenta el Demandante, cuales son: a) Corrida de la Cerca en el Lindero Este, entre Siete (07) y Nueve (09) Metros, quitándole la vista principal a su Terreno; b) La presencia de varios árboles, de gran tamaño y cuerpo, pegados a la Cerca, entre los que se encuentran: Dos (02) pinos; una (01) Guama; un (01) Sangreado; una (01) Palma; una (01) Uva Silvestre; un (01) Níspero Extranjero y; un (01) Pardillo.
Que todo ello es causante de los siguientes Daños: 1) Los Pinos despiden dos (02) clases de pelusa en forma continua, que inundan el jardín y el techo, y al caer al Tanque pudren el Agua, y la contaminan; 2) Las matas de Coco de su poderdante no producen lo normal debido a esas pelusas, que inundan todo el área adyacente a la Casa; y que además las raíces de los árboles ya descritos amenazan con quebrar la base de la Tapia y provocar el desplome de ésta; 3) La Palma, el Sangreado y el Níspero Extranjero tienen sus ramas caídas sobre el Terreno del Demandante, produciendo una sombra que no permite el desarrollo de cultivos que él tuvo y que se perdieron, como el Cambur y la Zábila; 4) La cosecha de Uva Silvestre descarga sobre el Terreno de su representado, produciendo podredumbre, y trayendo moscas, mosquitos y fetidez insoportable; 5) El Pardillo ha impedido el desarrollo y la productividad de una (01) Mata de Cereza de su representado y; 6) La amenaza de que la Cerca del Demandado Humberto Requena le derrumbe la suya, porque está recostada la primera de la segunda.
Que todos los hechos señalados supra, fueron verificados vía Inspección Ocular de la Prefectura de este municipio Bermúdez, en noviembre de 2004, acompañada con 16 gráficas, donde se explican de manera palmaria los Daños antedichos, y que deben ser reparados a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en los cuales fundamenta la presente Acción.
Que por ello Demanda al ciudadano HUMBERTO REQUENA, para que convenga o sea condenado a Indemnizar a su poderdante por la suma de Bs. F. 200.000,00.
2. De la actuación en Primera Fase del Juzgado A Quo.
Admitida la Demanda, en fecha 03 de diciembre de 2007 se libró Citación al Demandado Humberto Requena para la Contestación, y el 22/01/2008 el Alguacil dejó constancia de haberla cumplido.
En fecha 14 de febrero de 2008, el Apoderado-Actor reformó la Demanda bajando la Cuantía de la misma a Bs. F. 150.000,00 (folio 34).
En fecha 20 de febrero de 2008 se avocó al conocimiento de Causa la Jueza Temporal Nereida Estaba García, por las vacaciones de la Titular.
En fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal A Quo ordenó a la Parte Demandante corregir el monto de la Cuantía Reformada, por inexactitud entre la cantidad en letras y en números; lo que fue subsanado el 25/02/2008. El 26/02/2008 se admitió la Demanda, citándose de nuevo al Demandado para la Contestación.
En virtud de la nueva Citación, la representación del Demandante Apeló de dicho Auto (folios 43 y 44), pidiendo al Tribunal que sólo operase allí la Prórroga del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto el Demandado ya había sido debidamente Citado el 22/01/2008 (folios 27 y 28), y que se subsanara ese defecto.
Oída la Apelación anterior en un solo efecto, se ordenó remitir a este Juzgado Superior las copias certificadas que señalase la Parte Interesada.
3. De la Contestación de la Demanda:
Venida a Juicio la Parte Demandada, sus Apoderados contestaron la Litis en los siguientes términos:
Que tanto la pretensión original como su reforma, carecen de logicidad y razón de ser, por la poca claridad del relato de los hechos, ya que no habría certeza en lo que se reclama; por lo que daban contestación a la temeraria Demanda de una manera distinta, para tratar de esclarecer los hechos que el accionante oscurece.
Que su representado viene poseyendo de manera legítima, una Parcela de Terreno propiedad del INTI (antes I.A.N.), que tiene una superficie aproximada de 11.984,28 M2, situada en el caserío Maturincíto, Sector El Cielo, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, municipio Bermúdez del estado Sucre, con los siguientes linderos: Norte: Propiedad (actualmente) de Luis Antonio Marcano; Sur: Terrenos que son o fueron de Ángel Urbáez; Este: Carretera Carúpano-Maturincíto (Sector El Cielo) y; Oeste: Terrenos que son o fueron de Juan Venales, y terrenos que son o fueron de la Sucesión Mata Jiménez.
Que le aclaran al Tribunal, que cuando el Demandado adquirió la deslindada Parcela, ésta limitaba por el Lado Norte con la idem de Pedro Epifanio Rosal, quien años después se la vendió al Demandante; razón por la cual su patrocinado Humberto Requena ya tenía más de diez (10) años ocupando la suya, cuando el Demandante tomó Posesión de su parcela, la cual es el Lindero Norte del Demandado.
Que es falso que el Demandado haya cerrado el camino que daba libre acceso a Tubería alguna, porque no existe tal camino. Que la Tubería que surte de Agua al Caserío Maturincíto, Sector El Cielo, está extendida a todo lo largo de la Carretera y no atraviesa el Terreno de su representado; y que todas las parcelas de la zona tienen su propia entrada y los pisatarios toman el agua con conexiones que hacen de la Tubería principal del Acueducto y necesariamente trazan los referidos ductos por sus propios predios; de manera que, ¿como le podría causar daños al demandante?
Que es falso que el Demandado haya corrido la Cerca de su Terreno entre 7 y 9 metros, quitándole la entrada principal al Demandante. Que de igual manera, es falso que los árboles que se encuentran dentro del Área del Terreno de su representado le causen perjuicio alguno al señor Marcano Urbáez, por lo ya dicho de la característica boscosa de la zona. Que tampoco es cierto que los árboles señalados por el Demandante ocasionen daños (El Pino ni ningún otro árbol es contaminante del Agua, y más bien, mientras de mayor tamaño sean, mayor cantidad de Agua producirán).
Que es falso que las raíces del árbol Pino puedan partir la base de la Tapia del Terreno del Demandante, y que tampoco los de Palma, Sangreado y Níspero Extranjero tienen sus ramas sobre el Terreno del Demandante. Que quien posea un fundo en esa zona sabe de antemano que los árboles tienen muchas ramas, que ellas dan sombras y echan raíces grandes y profundas. Que todos esos árboles nacieron allí sin ser sembrados por el Demandado, y que cualquier persona en su sano juicio sabe que al lado de una zona boscosa no es recomendable construir tanques para almacenamiento de Agua, ni edificaciones para Viviendas, ni Tapias, a no ser que se quiera incurrir en ecocidio talando los árboles.
Que también que es falso que en el Lindero Este de los terrenos poseídos por el Demandado, exista una Cerca que perjudique al Demandado, puesto que el Lindero Este de la Parcela de su representado es la Carretera que comunica a Maturincíto y otros caseríos con Carúpano, y viceversa. Que por ello impugnaban tanto la Inspección Ocular de noviembre de 2004 practicada por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como las 16 fotografías, por falsas y extemporáneas, y por no demostrar que su representado haya causado daños alguno ni al Demandante ni a nadie.
Que por todo ello rechazaban enérgica y categóricamente la pretensión del Demandante de pedir que su poderdante lo indemnice con la cantidad Bs. F. 150.000,00, dando así por contestada la temeraria demanda interpuesta en contra del ciudadano HUMBERTO REQUENA SANTAMARIA, identificado supra, pidiendo al Tribunal que dicha Contestación sea agregada al Expediente 15.951, tramitada y sustanciada conforme a Derecho, y en la Definitiva declarada Sin Lugar la Demanda y condenado en Costas el Demandante.
4. De la actuación en Segunda Fase del Juzgado A Quo:
En fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal de la Causa dejó sin efecto el Auto de fecha 26 de febrero de 2008, admitiendo el error involuntario de la Citación repetida de la Parte Demandada para dar Contestación a la Demanda, cuando lo que procedía era el lapso de los 20 días para la Contestación misma, de acuerdo al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
4A. De las Pruebas Promovidas:
En su oportunidad, la Parte Actora promovió: a) El mérito favorable de Autos; b) Los documentos marcados de la “A” hasta la “F”; c) La comparecencia del Ingeniero César Hurtado, del Servicio de Vivienda Rural Región XI–Sucre, para ratificar el contenido y firma de la Constancia demostrativa de la existencia del Tubo que surtía de Agua al Tanque construido en el Lado Sur del Terreno del Demandante, al cual no le habría llegado nunca más el vital líquido; d) La comparecencia del ciudadano Rodolfo Ávila, ex Prefecto de este municipio Bermúdez, para que ratificara el contenido y firma de la Inspección Ocular realizada por ese ente el 10/11/2004, donde se demuestra el daño que se le estaría causando a su mandante (folios 16 y 17); e) La constitución del Tribunal en la Parcela ocupada por el Demandante, a fin de verificar, vía Experticia, la existencia de un Tubo que estaría colocado entre el Ducto Matriz ubicado en el camino principal que atraviesa la Parcela ocupada por el Demandado, en el lado Sureste; su estado actual, y si por la misma fluye o no Agua; y para determinar que al no permitírselo reparar, le habría causado un daño; f) Las Posiciones Juradas del Demandado, con la disposición igual del Demandante; g) Inspección Judicial para constatar: 1. La existencia, en el Lindero Sur, de un Tanque que era surtido por un Tubo de Aguas Blancas que atravesaba la Parcela colindante Sureste, ocupada por el Demandado; 2. La existencia de una Cerca ubicada en el Terreno colindante Este, ocupado por el Demandado, que estaría en mal estado y encimada sobre la Cerca propiedad del Demandante; 3. La existencia en el Terreno del Demandado, de los árboles denunciados como causantes daños a la propiedad del Demandante; 4. Que ciertamente se corrió la Cerca denunciada, por parte del Demandado, en el metraje señalado; 5. Las 18 Gráficas, como prueba documental de la Inspección Ocular realizada y; 6. Otro hecho cualquiera al momento de la Inspección.
Finalmente, en su Escrito de Pruebas, el Apoderado-Actor pidió la admisión, tramitación legal y apreciación del mismo, con toda su valoración en la Definitiva, y por una omisión anterior, completó su Escrito de Pruebas con las direcciones de ubicación de las personas promovidas en el mismo.
Por su parte, la Apoderada del Demandado, promovió: a) El mérito de Autos; b) El Escrito de Contestación de la Demanda; c) Marcado “A”, Título de Propiedad las Bienhechurías a favor de su mandante; d) Inspección Judicial sobre una Parcela de Terreno propiedad del I.N.T.I. (se entiende que la ocupada por su poderdante), para dejar constancia de: 1. Que los árboles existentes allí son viejos y nacidos en el lugar; 2. Que el Demandante no limita por el Este con la Parcela del Demandado; 3. Que las plantaciones de la Parcela del Demandado no contaminan el Agua ni perjudican el Terreno del Demandante; 4. El estado del Inmueble y cualquier otro hecho al momento de la Inspección; e) Los testimoniales de los ciudadanos Mamerta Venales de Rosal, Pedro Rosal Venales, Cesar Rosal Venales, Aníbal José Velásquez, Orlando Daniel Marcano, Humberto Díaz y Jesús Sisco Espinoza, a los fines de rebatir los alegatos del Demandado.
Finalmente, pidió la Patrocinante del Demandado la tramitación, sustanciación legal y apreciación en la Definitiva del Escrito de Pruebas, y que se declarase Sin Lugar la Demanda.
El Juzgado A Quo admitió las pruebas, y ordenó notificar a las personas promovidas; practicar las experticias e inspecciones solicitadas, con el nombramiento de los peritos respectivos; apercibir a las partes de las Posiciones Juradas; y realizar todas las demás diligencias alusivas a esta fase.
4B. De las Pruebas Evacuadas:
En fecha 05 de junio de 2008, el Juzgado de la Causa practicó la Inspección Judicial solicitada por la Parte Demandante, dejando constancia de: 1. Que existe un Tanque en la Parcela de Luis Marcano Urbáez, a ras del suelo sin tapa; 2. Que existe un Tubo que llega al antes mencionado Tanque a través de una Manguera; 3. Que hay dos (02) Cercas acostadas una sobre la otra, y que de un lado está el Terreno del Demandante, y del otro el del Demandado; 4. Que existen dos (02) matas de Pino, una (01) de Uva y una (01) de Sangreado, propiedad del Demandado, apostados en la Cerca que divide a ambos terrenos; 5. Que en el Terreno del Demandante hay, dispersas, partículas y partes de las ramas de árbol de Pino; 6. Que existe una Cerca en todo el Terreno del Demandante Luis Marcano Urbáez, que termina donde comienza un Portón Gris, y del otro lado del Portón hay una Cerca que dá hacia la vía principal, de aproximadamente 09 Metros, y que se encuentra frente al Terreno de Luis Marcano; 7. Que no puede certificar las fotografías, por no haber pedido el promoverte (Demandante) la presencia de un Experto en la materia.
Igual hizo el Tribunal A Quo con la Inspección Judicial solicitada por la Parte Demandada, donde dejó constancia de: 1. Que los árboles que se encuentran pegados de la Cerca que divide las dos (02) parcelas son grandes; 2. Que el Terreno propiedad del Demandante sí colinda con el del Demandado y; 3. Que existen plantaciones en la Parcela propiedad del Demandado.
En fecha 06 de junio de 2008, el Demandado absuelve las Posiciones Juradas, en los siguientes términos: 1) Sí es cierto que los terrenos que posee en el Sector El Cielo de Maturincito colindan con los del Demandante; 2) Es falso que el Demandante instalase, con permiso de la Oficina de Malariología, una Toma de Agua que iba desde el Ducto Principal y pasaba por un espacio que se encontraba libre entre el Lindero Sureste que servía de paso a los Terrenos de la Sucesión Mata; 3) Es falso que el lugar por donde pasa el Tubo estuviese libre; 4) Es falso que una vez instalado el Tubo, fue cuando él compró los terrenos; 5) Es falso que al adquirir los referidos terrenos hubiere cercado los extremos donde está instalado el Tubo; 6) Desconoce que el personal de Malariología se haya trasladado hasta el sitio donde se encuentra el Tubo para repararlo, y él se lo haya impedido; 7) Es falso que se hubiere negado a ir a Malariología cuando fue requerido para tratar lo concerniente a la reparación del Tubo; 8) No sabe si sobre el techo de la Casa y el Tanque del Demandante descansan las ramas y descargan basura las matas de Pino existentes en el Terreno del Lindero Norte, porque nunca ha entrado a ese Terreno, y que esas matas estaban allí; 9) Es falso que en su Terreno estén plantados árboles de Sangreado y Uva de Playa, cuyas ramas y frutos descarguen sobre el Terreno del Demandante, produciendo malos olores, moscas y mosquitos y; 10) No tiene conocimiento de todos esos hechos.
En fecha 09 de junio de 2008, le tocó al Demandante absolver las Posiciones Juradas, haciéndolo en los siguientes términos: 1) Es cierto que cuando compró la Parcela de Terreno, ya el Demandado vivía en la colindante con ésa; 2) Es falso que cuando compró adquirió su predio ya estaban sembrados allí los árboles en cuestión; 3) Es cierto que su Terreno tiene la entrada a la orilla de la carretera que conduce a Maturincíto, y que ésta fue parcialmente tapada en una porción, cuando el Demandado corrió la Cerca en el año 2004; 4) Es cierto que por la entrada de su Parcela pasa el Acueducto; 5) Es cierto que tiene conectado el servicio de Agua desde la Tubería del Acueducto que pasa por la entrada de su Terreno, pero que no está (la Conexión) en el frente de su Casa; 6) Cuando compró ese Terreno ya existía el problema del Agua, por lo que consultó a la Representante de la Sucesión Mata para la conexión del servicio; cuestión que hizo en el año 1988; 7) Como quiera que, en el año 2001, dejó de llegar el Agua al Tanque, se dirigió a Malariología en cuatro oportunidades sin hallar solución, por lo que, estudios topográficos de por medio, tuvo que construir un nuevo Tanque, lo cual hizo al lado de la Casa, y una Tubería, autorizada por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
En fecha 16 de junio de 2008, oportunidad para el acto de Aceptación y Juramentación del Experto, éste no compareció.
En fecha 17 de junio de 2008, compareció en su oportunidad el ciudadano Rodolfo Ávila Rodríguez, ex Prefecto del Municipio Bermúdez, y ratificó el contenido de la Inspección Ocular practicada por dicho ente, y su firma en la misma; y el 25 de junio de 2008, el Apoderado-Actor solicitó librar Boleta de Notificación al Experto Mario Dettín para ser juramentado, y el Tribunal lo acordó.
Por su lado, la Parte Demandante pidió (aunque no consta en las copias traídas en este A Quem que se le haya acordado) el diferimiento de la Evacuación de Testigos fijada para el 15/05/2008, por otra ocupación justificante, los cuales ciertamente no comparecieron llegada esa fecha; e igual hizo la Parte Demandada, a quien el Tribunal sí se lo acordó.
En fecha 30 de mayo de 2008, comparecieron los Testigos del Demandado, dejando sentado lo siguiente:
A) Mamerta Venales de Rosal: Que conoce al Demandado y sabe que tiene una Vivienda en Maturincíto porque fue su esposo quien le vendió la Parcela; que el Demandante es una persona (sic) “mala” que le hace la vida imposible a su promovente; que el Demandante sí tiene una Parcela en ese lugar; que los árboles del Demandando no pueden contaminar las aguas del Demandante porque están muy apartados; que cuando el Demandante llegó ya estaba instalada la Tubería del acueducto de Maturincito y; que no le consta que en el Terreno del Demandado haya estado instalada una Tubería que le suministraba Agua al Demandante.
B) Pedro Epifanio Rosal Venales: Que sabe que su promovente tiene una vivienda en Maturincito; que el Demandante sí tiene un Terreno y una vivienda en Maturincíto, Sector El Cielo, porque trabajó con él; que los árboles del Demandado no le estorban al Demandante; que los árboles en cuestión no contaminan las aguas del Demandante y; que el trabajó en el Acueducto y no conoció ningún Tubo metido por el Terreno del Demandante. Repreguntado por la Parte Demandante, contestó: Que si conoce al Demandante, porque le compró el Terreno a su papá que era suyo, y que actualmente no tiene amistad con el Demandante, por su mala conducta.
C) César Felipe Rosal Venales: (Sus dichos no difieren de los de los testigos anteriores). A las repreguntas de la Parte Demandante, contestó: Que tiene conocimiento de que los árboles de Pino no perjudican ni contaminan el Agua del Demandante, porque el Fondo de su Casa (se supone que la de su promovente) linda con la de él y los tanques los tiene hacia ese fondo.
D) Aníbal José Velásquez y Orlando Daniel Marcano: (Idem).
E) Humberto Díaz: (Idem). Repreguntado por la Parte Demandante, contestó: Que no ha denunciado al Demandado (su promovente) por la Prefectura del Municipio Bermúdez, con ocasión de la muerte de unos perros. Que la única vez que lo citó, fue por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa (de este mismo municipio Bermúdez), porque le lanzaba el estiércol o excrementos hacia su Casa, y que eso estaba asentado en el referido organismo, donde el Demandado se había negado a firmar el acta respectiva.
F) Jesús Arquímedes Sisco: (Idem con los primeros testigos).
En fecha 12 de junio de 2008, se designó como Experto al ciudadano Mario Dettín Rubiños, propuesto por la parte Demandante (quien no compareció al Juramento); y ante la ausencia de la Parte Demandada, el Tribunal A Quo designó como los otros Expertos a los ciudadanos Pablo Ortíz y Yusvelis Fariñas, quienes se juramentaron el 01/07/2008.
En fecha no visible en la Diligencia, El Apoderado-Actor pidió no darle Valor Probatorio a los dichos de los Testigos del Demandado, por amistad manifiesta con éste, y enemistad con su representado, de acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; y el 11/07/2008, solicitó nueva oportunidad para la juramentación del Experto Mario Dettín, que fue acordada por el Tribunal, quien lo hizo finalmente el 21 de julio de 2008.
En fecha 10 de octubre del 2008, el Experto Pablo Ortiz Albornet presenta escrito excusándose para tal función por múltiples ocupaciones. En virtud de ello, El Apoderado-Actor solicitó al Tribunal de la Causa, se pronunciara sobre la designación de un nuevo Experto, que es lo que genera la Incidencia que finalmente sube en Apelación a esta Alzada.
Una vez solicitada por la Parte Demandante la designación del nuevo Experto, el Juzgado Sub Júdice ordenó la realización de un Cómputo por Secretaría, a partir de la fecha de la admisión de las pruebas presentadas (06/05/2008).
5. De la Decisión Interlocutoria Apelada:
Es así que, por Auto del 23 de octubre de 2008 (folio 158), el Tribunal A Quo se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por el Apoderado-Actor, aduciendo el vencimiento íntegro del lapso de Evacuación de Pruebas, y fijando allí mismo la Causa para Informes. El 03 de noviembre de 2008, la Parte Demandante ejerció la Apelación de dicho Auto Interlocutorio, y la ratificó el 13/11/2008.
Oída la Apelación en un solo efecto, el A Quo ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Alzada; tanto las señaladas por el recurrente, como las que considerare aquél convenientes. Asimismo, el Sub Júdice dejó constancia que ninguna de las partes presentó Informes.
6. De los Informes de las Partes en Segunda Instancia:
Recibidas las actas procesales en esta Superioridad, en fecha 03 de junio de 2009 se fijó la Causa para Informes, recibiéndose sólo los de la Parte Recurrente (Demandante).
Resumimos así los Informes del Apoderado-Actor:
Que promovió la Experticia para verificar la existencia de un Tubo que está colocado entre el Ducto Matriz ubicado en la Vía Principal que atraviesa la Parcela del Demandado, en el Lado Sureste, y si por la misma fluía o no Agua, y por ello la necesidad de los Peritos; que el Tribunal acordó el Cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se admitieron las pruebas, sin que él se lo hubiera solicitado (folio 156); que en el Auto en el cual el A Quo se abstuvo de nombrar un nuevo Experto, se afecta el legítimo derecho que tendría su poderdante de probar lo alegado en la demanda, y que debió designar uno nuevo, porque el excusado había sido nombrado por el mismo Tribunal de Primera Instancia; que tal situación creó un estado de indefensión contra su representado, y es por ello que solicita, de acuerdo a los artículos 15 y 206 del CPC, se deje sin efecto el Auto recurrido (del 23/10/2008), y se ordene por este Superior de Instancia al Tribunal A Quo que designe al Experto, y así practicar la prueba de marras.
Por cuanto las partes no hicieron observaciones a los Informes, en fecha 03 de julio de 2009 se fijó la Causa para dictar Sentencia, conforme al artículo 521 del CPC.
CAPÍTULO II
MOTIVA
La Causa llega a esta Superior Instancia, por la Apelación que de una Incidencia, ejerce la representación del Demandado, abogado José Luis Medina Sucre (Recurrente), en fecha 20 de Octubre de 2008, cuando el Juzgado Natural, por Auto de fecha 23/10/2008, declaró Vencido el Lapso de Evacuación de Pruebas y Fijada la Causa para Informes, desechando la petición del Representante del Demandante de Nombramiento de un nuevo Perito en el juicio, en virtud que uno de los tres (3) designados (Pablo Ortiz) se había excusado por apremios profesionales; impidiéndose con ello, a criterio del recurrente, que una Experticia fundamental para demostrar sus alegatos, se cumpliese, como lo sería la existencia del Tubo tantas veces invocado, para determinar el estado del mismo, y si por allí, actualmente, fluiría el Agua que antes satisfacía a su representado Luis Marcano Urbáez.
A este respecto, es importante definir qué es una Experticia:
De acuerdo con el jurista Sánchez Noguera, “constituye una actividad procesal que realizan las personas poseedoras de conocimientos especiales, distintas a las partes, mediante encargo del Tribunal, destinada a suministrar al Juez razones y conclusiones en relación con determinados hechos, cuyo conocimiento o entendimiento escapa al saber común de las personas”.
Como quiera que la nugatoria al pedimento del Demandante sobre la designación de un nuevo Experto por la excusa de uno de ellos, decidida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante el Auto Interlocutorio recurrido, se basó en que al momento de la solicitud ya había transcurrido íntegramente el Lapso de Evacuación de Pruebas establecido para el presente Juicio, pasamos a analizar, conforme a los Autos, el referido asunto.
Al respecto, veamos el Historial Procesal que nos trae la presente Causa, a partir de cuando fueron admitidas las pruebas de ambas partes, que fue el 06/05/2008 (folio 67):
-En fecha 06/05/08, en el mismo Auto de Admisión de las Pruebas, el A Quo fija el segundo (2°) día hábil siguiente para el Nombramiento de los Expertos.
-En fecha 12/05/08, comparece el Apoderado-Actor y pide una nueva ocasión para la Designación de los Expertos.
- En fecha 15/05/08, a petición de la Parte Demandante, el Tribunal vuelve a fijar el acto para designar a los Expertos, esta vez para el tercer (3er.) día hábil siguiente (folio 77).
-En fecha 19/05/08, comparece el Apoderado-Actor y pide, por segunda (2da.) vez, una nueva ocasión para el Nombramiento de los Expertos, por cuanto para el día previsto, 20/05/08, tenía otro compromiso procesal ineludible (folio 78).
-En fecha 20/05/08, el Tribunal de la Causa dá cuenta que no asistieron los Expertos ese día para su Nombramiento (folio 79).
-En fecha 22/05/08, el A Quo, atendiendo la segunda (2da.) petición de la Parte Demandante, vuelve a fijar, por tercera (3ra.) vez, el acto de Designación de los Expertos; en esta ocasión para el tercer (3er.) día hábil siguiente (folio 80).
-En fecha 23/05/08, comparece de nuevo el Apoderado-Actor, y por tercera (3ra.) vez, pide una nueva oportunidad para el acto tantas veces diferido (folio 81).
-En fecha 09/06/08, el Tribunal, en virtud de la tercera (3ra.) petición de postergación por parte del Representante del Demandante, fija la nueva ocasión para Designar los Expertos al tercer (3er.) día hábil siguiente (folio 98).
-En fecha 12/06/08, se verifica el acto de Nombramiento de los Expertos, proponiendo la Parte Demandante al ciudadano Mario Dettín. El Tribunal, en su propio nombre, designa a Yusvelis Fariñas, y por la Parte Demandada, ante su ausencia, a Pablo Ortiz; emplazándolos a los tres (3) para su Juramentación (folio 101).
-En fecha 01-07-08, se juramentaron los Expertos Yusvelis Fariñas y Pablo Ortiz (folios 145 y 146).
-En fecha 02/07/08, siendo la oportunidad fijada para la Juramentación del Experto propuesto por la Parte Demandante, Mario Dettín, éste no se presentó (folio 157), por lo que el Juzgado A Quo dejó constancia de ello. Dicho Perito cumplió con este deber fue el 21-07-08 (folio 152).
-En fecha 10/10/08, compareció ante el A Quo el Experto Pablo Ortiz, y mediante diligencia se excusa de no poder cumplir con su función dentro de la prueba prevista, alegando múltiples ocupaciones (folio 155).
-En fecha 20/10/08, comparece el Apoderado-Actor, y pide al Tribunal pronunciarse sobre la Excusa del Experto Pablo Ortiz, y designar uno nuevo (folio 156).
Ahora bien, respecto del Procedimiento de Evacuación de Pruebas donde concurran Expertos, el Código de Procedimiento Civil es clarísimo en que, a partir del Juramento de éstos, se cuenta hasta un máximo de treinta (30) días para que los mismos presenten su Informe (esto, al margen de los 30 días para la Evacuación en general que dispone el artículo 400 del CPC; de manera que no se afectan ni el Debido Proceso, ni la Tutela Judicial Efectiva ni el Derecho a la Defensa, por cuanto no se cercena dentro de ellos -los 30 días del artículo 400 del CPC-, el margen de “hasta 30 días” que el Juez podrá darle a los Expertos para que traigan a Juicio su Dictamen), en virtud que para que tenga legalidad la actuación de los Especialistas, la misma norma adjetiva civil, y no por otro acto, exige que se cumpla un requisito previo como es la Juramentación.
Veamos la norma en comento (artículo 460 del CPC):
“En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”.
Ergo, como quiera que el criterio de esta Superioridad, salvo mejor opinión en Derecho, es que ese plazo de “hasta 30 días” que recoge dicho artículo, en beneficio del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva a favor de los justiciables, comienza a contarse és a partir de la fecha en que efectivamente se juramenta el último de los Peritos (que en el presente caso se trata del día 21/07/08, cuando lo hizo Mario Dettín –folio 152), tomaremos, como base para el cómputo de dicho plazo con miras al Fallo aquí previsto, el día 22/07/08, y así se establece.
Tampoco puede avalarse el argumento del Apoderado-Actor-Apelante, de que sin él haber solicitado un Cómputo para sincerar los lapsos procesales, el A Quo lo habría realizado; cuando resulta que este tema entra en el Juicio de pleno derecho, al margen de lo que aspiren los intervinientes, y corresponde al Juez pronunciarse de oficio.
De manera que si, como lo declaró el Tribunal Recurrido en su Auto Interlocutorio que dio lugar a la presente Apelación, efectivamente se hubiere vencido el Lapso de Evacuación de Pruebas entre el 22 de julio de 2008 (Primer Día para el Informe de los Peritos) y el 20 de octubre de 2008 (Fecha en que el Apoderado-Actor-Apelante comparece para pedir el Pronunciamiento sobre la Excusa de uno de los Expertos y el Nombramiento de otro), no tendrá esta Alzada otra opción que confirmar lo decidido en Primera Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del CPC, concatenado con el artículo 10 ejusdem, que impide a los jueces disponer de los márgenes procesales, por cuanto se daría pie para relajar la brevedad, eficacia y certeza con que habrá de administrarse la Justicia, como lo adosa nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 257.
También se deja constancia que se aplica aquí, por ser vinculante, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los Lapsos Procesales (Sentencias Nros. 80 y 319, de fechas 01/02/2001 y 09/03/2001, respectivamente), que reorientó el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que, para la realización de la Experticia y entrega del Informe, los Peritos de la presente Causa tenían (Sin Prórroga, porque tampoco se dio el supuesto del artículo 461 del CPC) Treinta (30) Días Consecutivos, salvo los sábados, domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados De Fiesta por la Ley, los de Fiestas Nacionales, los declarados No Laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el Tribunal dispuso No Despachar.
De manera que, yéndonos al Cómputo de la labor procesal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CARÚPANO, aquí recurrido, tenemos que: Desde el 22/07/08 hasta 20/10/08 (ambos inclusive, por razones de resguardo de los derechos de las partes), dicho Tribunal DESPACHÓ, efectivamente, TREINTA Y SIETE (37) DÍAS; lo que ciertamente supera con creces los Treinta (30) Días que los Expertos tenían para presentar el Informe del Peritaje. Y ya, por supuesto, no cabían más días para la Evacuación de Pruebas, por haber precluido para entonces dicha etapa del proceso, y así se establece.
Hacemos también énfasis en que en el cumplimiento de la Prueba de Experticia, es mucha la carga de responsabilidad de las partes, desde el mismo momento en que se les atribuye la capacidad de nombrar uno(a) a cada cual, y de tener que presentarlos ellas mismas por ante el tribunal (entreverado del artículo 458 del CPC); por lo que son las partes las que diligentemente deben estar pendientes que se cumpla, y de sus vicisitudes; mucho más cuando, según el Calendario del año 2008 (ya no refiriéndonos al Despacho Judicial), desde el Juramento del último Experto (21/07/08), hasta el día en que uno (1) de ellos (Pablo Ortiz) se Excusó de cumplir con la Experticia, transcurrieron OCHENTA Y DOS (82) DÍAS.
No puede tampoco el Apoderado-Actor-Apelante, sin incurrir en incumplimiento de los deberes que le impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esgrimir que se habría dejado al Demandante en estado de indefensión, porque el Juzgado de la Causa no fue ni negligente ni obstaculizador de la Evacuación de la Experticia; mucho menos cuando, desde el mismo momento en que admitió las Pruebas, fijó la oportunidad para el Nombramiento de los Peritos (folios 67 y 68). Fue la Parte Demandante-Apelante, precisamente, la que dilató la concresión del plantel de Especialistas, por todas los incumplimientos en que incurrió durante el Juicio, como se demuestra en el Historial Procesal que aparece a las páginas 09 y 10 de la presente Sentencia.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y estando dentro lapso procesal debido, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:
Primero: Se declara IMPROCEDENTE la Apelación del abogado en ejercicio José Luis Medina Sucre, actuando en representación del ciudadano (Demandante) Luis Antonio Marcano Urbáez, del Auto Interlocutorio de fecha 23 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano (Expediente N° 15951 de su nomenclatura interna), mediante el cual declaró Vencido el Lapso de Evacuación de Pruebas y Fijada la Causa para Informes, absteniéndose de proveer lo solicitado por la Parte Demandante sobre la Excusa del Experto Pablo Ortiz y la designación de uno nuevo, en el marco del Juicio de Daños y Perjuicios trabado entre el prenombrado Luis Antonio Marcano Urbáez y el ciudadano Humberto José Requena Santamaría (Demandado), todos identificados supra.
Segundo: Queda así CONFIRMADO el Auto Interlocutorio de fecha 23 de octubre de 2008 del Tribunal recurrido, ya suficientemente explanado en el Particular Primero.
Tercero: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas del presente Recurso al Demandante Luis Antonio Marcano Urbáez, titular de la Cédula de Identidad N° V-02.670.826.
Así se decide.
Insértese, publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado, y bájese el Expediente con Oficio en su oportunidad al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en esta misma ciudad, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior (P):
Jesús Ramón Meza Díaz.
La Secretaria:
Noraima Marín
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria:
Noraima Marín
EXP.: 5692.
JRMD/nm/shl/glm.-
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