REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 03 de agosto de 2009
Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 5469
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DEMANDA DAÑOS Y PERJUICIOS
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): DICTAR NUEVA SENTENCIA

PARTES:
1. Demandante : MALAVÉ MARÍN, Jesús Salvador. C.I.: V-01.464.217.
Domicilio Procesal: Caracas, Distrito Capital.
Apoderado: Abog. Jacobo Rodríguez. Matrícula IPSA 479.
Abog. Manuel Silva H. Matrícula IPSA 7.582

2. Demandada : CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A.
Domicilio Procesal: Av. Universitaria, Carúpano, estado Sucre.
Apoderada: Abog. Josmary Gutiérrez. Matrícula IPSA 55.282.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Conoce de la presente Causa en virtud de la remisión que hiciera a este Juzgado Superior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante Oficio N° 474-06, de fecha 03/05/2006, del EXPEDIENTE N° 5469 (nomenclatura interna de este Tribunal), a los fines de que se dicte NUEVA SENTENCIA en Alzada en el presente Juicio, por cuanto la referida Sala de nuestro máximo decisor judicial, en fecha 04 de abril de 2006, dictó Sentencia en el Expediente 2005-000749 de su nomenclatura interna, declarando Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por el Demandante en la Causa Principal, Jesús Malavé Marín, contra la Sentencia dictada por este Ad Quem en fecha 22 de septiembre de 2005, CASANDO el Fallo Recurrido y ordenando dictar Nueva Sentencia sin cometer el Vicio de Actividad declarado por esa Sala, dentro del Juicio de Daños y Perjuicios que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en esta misma ciudad (Expediente 8949 de su nomenclatura interna), incoado por el ciudadano Jesús Salvador Malavé Marín, titular de la Cédula de Identidad N° V-01.464.217, representado por los abogados Jacobo Rodríguez (Matrícula IPSA N° 479) y Manuel Silva (Matrícula IPSA Nº 7.582), contra la empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., sociedad de comercio de este mismo domicilio e inscrita en fecha 18/01/1977, bajo el N° 10, Tomo 27, por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, acantonado en Carúpano, representada judicialmente por la abogada Josmary Gutiérrez (Matrícula IPSA N° 55.282).

La Causa aquí presente que nos devuelve la Sala Civil del TSJ, subió a Casación por el Recurso idem que ejerció la Parte Demandante (Gananciosa en Primera Instancia), contra la Decisión de esta misma Alzada (donde hoy estamos decidiendo) que en fecha 22 de septiembre de 2005, dispuso Citar también a la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo el criterio que en Apelación a su vez ejerciera la Parte Demandada (Perdidosa en Primera Instancia), del Auto Interlocutorio del A Quo de fecha 29 de marzo de 2005, que había ordenado la Reanudación de la Causa previa Notificación a las Partes, sin incluir por supuesto a la República como una de ellas.

Como quiera entonces que la etapa en que debe resolverse aquí la Litis, se origina en la Reanudación acordada el 29/03/2005 por el A Quo, que fue Apelada, y que decanta luego en el Auto de esta misma Alzada que lo Revoca, y cual es el que tenemos que enmendar por instrucciones del TSJ, pasamos a analizar la Causa desde la Apelación ejercida por la Demandada contra el Auto del A Quo que resolvió la Reanudación.

Hace la salvedad este Superior, que por ante esta misma Instancia cursa una Demanda en Tercería que ejerció en fecha 08 de marzo de 2007, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente de Derecho Público Reconocido, contra el Demandante en esta Causa Principal Jesús Salvador Malavé Marín, bajo el Expediente Nº 5597 de nuestra nomenclatura interna, la cual llegó por Apelación desde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en esta misma ciudad, bajo el Expediente N° 8949 de su nomenclatura interna, que recae sobre la titularidad de los terrenos objeto de la presente Litis, donde el INTI reivindica para sí la Hacienda “La Loma”, que el Demandante se atribuye como propia, y que se halla (La Tercería) en este Juzgado Superior en estado de Sentencia Interlocutoria; pero como quiera que la Apelación versa sobre una Incidencia (la Representación Legal del Recurrente -INTI- alega que la Suspensión de la Causa Principal mientras discurre la Tercería no es por el artículo 374, como lo acordó el A Quo, sino por el 376, ambos del Código de Procedimiento Civil) y no sobre el Fondo del asunto planteado (Titularidad de la Tierra), no se aplica aquí el Aparte Único del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil (en cuyo caso habría que acumular las dos -2- causas -Principal y Tercería- para una sola Sentencia), sino lo establecido palmariamente en su Encabezamiento, que dispone: “Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia (que es el caso que nos ocupa -entreverado nuestro-), continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá su curso por separado”.

En consecuencia, por haber Intervenido el Tercero (INTI) después de la Sentencia en Primera Instancia, y por no estar ambas causas en esta Alzada en estado de Sentencia Definitiva, cada cual sigue su curso por separado; por lo que este Jurisdiscente no tiene ningún impedimento para decidir nuevamente el presente Expediente, como nos lo ha ordenado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así se establece.


CAPITULO I
NARRATIVA

1. De lo que alegó el Demandante respecto de la Apelación de la Demandada (21/06/2005):

Que la Parte Demandada y condenada en el presente Juicio (Construcciones Carúpano, C.A.), ha venido ejerciendo una serie de apelaciones sin fundamento ni criterio jurídico, como una táctica dilatoria para retardar la Ejecución de la Sentencia; que ha incurrido desmesuradamente en retardos procesales, haciendo oposiciones descabelladas, sin que hasta ahora se le haya impuesto sanción alguna; que el presente Juicio lleva aproximadamente 12 años (hasta la fecha de este Escrito, que es el 21/06/2005) de duración, y todo por las maniobras ejercidas por los representantes de la empresa demandada; y que ya en este proceso existe una Sentencia Definitivamente Firme que se encuentra en la Etapa de Ejecución, donde no hay cabida para interrupción alguna.

2. De los argumentos de la Apelación esgrimidos por la Demandada en ésta y en su Escrito de Informes (08/07/2005):

La Apelación (folio 21) versó sobre que el Tribunal de Origen, cuando ordenó el nuevo apercibimiento de las partes (Folio 12), omitió la Notificación a la República Bolivariana de Venezuela, calificada por esa Representación como Parte en el presente proceso, con carácter de Tercera Interviniente.

Que el bien inmueble que el actor reclama como suyo le pertenece en propiedad a la Nación, y que habría sido ésta, mediante el cumplimiento de expresas disposiciones legales que rigen la materia, la que ordenó y autorizó, suficientemente, a Construcciones Carúpano, C.A., a usarlo con fines de edificación de una obra de interés público y social. Que la República Bolivariana de Venezuela, como Tercero Garante de su representada, tenía el derecho a conocer el estado actual del Juicio por su incuestionable interés en el mismo. Que en caso de sucumbir Construcciones Carúpano, C.A. en el pleito definitivamente, el Estado debía resarcirla, en una Causa que tenía paralizada más de un (1) año; y que por ello solicitaba la declaratoria de Con Lugar de la Apelación interpuesta, implicando ello la Reanudación del Juicio con expresa Notificación a las Partes; incluyendo, según la Demandada, a la República Bolivariana de Venezuela, en la persona del (de la) Procurador(a) General de la República.

3. De la Decisión en Segunda Instancia:

Consideró el Juzgador para entonces de esta Superior Instancia, Abog. Miguel Ángel Vásquez Urbano, en su Sentencia Interlocutoria (folios del 71 al 73, ambos inclusive) que ciertamente el Tribunal de la Causa había omitido la inclusión, como Tercero Garante, de la República, siendo que ya esta misma Alzada, constituida de forma Accidental, lo había declarado como Parte Interviniente en la Decisión Interlocutoria del 22/03/1996; lo que hacía censurable la conducta del A Quo. De manera que en su Fallo, profiere: 1) La Revocatoria del Interlocutorio Apelado y; 2. La Reposición de la Causa al estado de Notificación de la República, para luego proceder a la (pendiente) Experticia Complementaria del Fallo.


4. Del Recurso de Casación:

Contra este Dispositivo, la Parte Demandante ejerce Recurso de Casación, formalizándolo en los siguientes términos:

Que sería insólito que la República pagase dos (2) veces a la Demandada; una por la Obra de Vialidad que le contrató, y otra por el Resarcimiento si perdiere en este Juicio, como Garante, por el material que ilegalmente extrajo de la propiedad del Demandante.

Que en los 11 años que habría durado el Juicio (con respecto al 21/11/2005, fecha de la Formalización), la Empresa Demandada no ha hecho otra cosa que eludir el Pago al que ya estaba condenada por Decisión Firme, desestimándose en esta Alzada la Apelación con respecto a esa condena, y declarado Inadmisible el Recurso de Casación en el mismo sentido, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –TSJ- (Expediente N° AA-20-C-2002-02211).

Que regresado el Expediente al Tribunal de la Causa, la Demandada interpuso Recurso de Revisión por ante el TSJ, el cual también fue declarado Inadmisible por la Sala Constitucional (Exp. 03-1740).

Que de nuevo la Causa en su Juzgado de Origen, y decretada la Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme, “la vencida logró que el actual Juez Superior Provisorio (refiriéndose al exjurisdiscente Miguel Ángel Vásquez Urbano. nota del suscrito) declarara con lugar un amparo constitucional decretando la reposición de la causa al estado de que se sustanciaran las pruebas y anuló todo lo actuado, es decir, anuló una sentencia definitiva formal dictada por un Juez Superior de su misma categoría y grado, una sentencia de esa Sala de Casación Civil y una sentencia de la Sala Constitucional”.

Que ellos Apelaron de esa Sentencia de Amparo de este Ad Quem, y la Sala Constitucional del TSJ, en Sentencia del 14/12/2004 (Exp. 04-0026,) la acordó parcialmente, ordenando la Reposición del Proceso al estado de la designación de los Peritos que habrían de efectuar la Experticia Complementaria del Fallo ordenada por el Tribunal de Origen.

Que cuando los Peritos designados estaban a punto de fijar el Monto del Peritaje, volvió el mismo ex Juez a cargo de esta Alzada, a acordarle otra Apelación a la parte vencida, reincidiendo en la tesis de que había que traer a Juicio a la República, para lo cual Repuso de nuevo la Causa por el mismo motivo; basándose la Demandada en un Permiso del Ministerio del Ambiente (folio 94) que deja “a salvo intereses de terceros”; y el Tercero es precisamente el Demandante Jesús Malavé Marín, invocante de la propiedad del fundo en cuestión.

Que aún habiendo sido traída a Juicio la Procuraduría General de la Republica, como Representante de la Nación, su Delegado opuso el no cumplimiento del requisito previo del Procedimiento Administrativo para pedir su improcedencia, y el Tribunal de la Causa la acordó, quedando Definitivamente Firme esta Decisión, al no ejercerse en su tiempo la impugnación debida; por lo que menos aún para que el ex Juez Provisorio Miguel Vásquez Urbano le diese la razón a la Demandada en tan insistente pretensión. Pidió, en consecuencia, que la Sala anulara este último Fallo recurrido en Casación.

Por último, denunció el Vicio de Infracción de Forma en la Decisión recurrida, por cuanto la insistente terquedad del ex Juez Superior de este Tribunal de incluir como Parte a la República, con lo que le daba a la Parte Perdidosa ventajas indebidas, implicó proveer sobre lo ejecutoriado en un asunto ya Definitivamente Firme, aplicándose aquí lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por violación de los artículos 15, 206, 233, 272 y 532 ejusdem.

5. De la Contestación de la Demandada a la Formalización del Recurso de Casación del Demandante:

Que la Demandada Construcciones Carúpano, C.A. no ha sido contumaz, y tampoco ha ejercido recursos innecesarios. Que no hay Cosa Juzgada sino en apariencia, porque la Apelación suya al Fallo Interlocutorio que excluyó a la República como Tercera Garante, fue declarada extemporánea, a pesar de haber sido ejercida tempestivamente, y que los fracasos recursivos demuestran en sí mismo que el Fondo de la Causa no ha sido dilucidado.

Que la Causa no se halla en Fase de Ejecución, porque no se ha verificado la Experticia Complementaria, y que la inclusión de la República como Parte, no está negada.

Que la expresión “logró del Juez Superior declaración Con Lugar de un Amparo” colada por el Demandante, infiere anormalidad e ilegalidad, cuando resulta que si el Máximo Tribunal acordó la Apelación del Actor contra éste, quiere decir que dicho recurso extraordinario de Impugnación sí tuvo razón de ser.

Que insisten en que la República es su Garante, y que como tal debe citarse, porque el Estado no pierde jamás su responsabilidad frente a terceros, y que puede incluso venir voluntariamente a Juicio para salvaguardar sus intereses.

Que citar a la República para proceder luego a nombrar a los Expertos, “como lo ordenó la Sala Constitucional” (entrecomillado y cursivo nuestro), no es actuar contra lo ejecutoriado, sino salvaguardar el Debido Proceso.

Niega haber hurtado material alguno, porque para su extracción fue autorizado por el Estado.

Que la Decisión Repositoria del Juzgado Recurrido ante el TSJ mediante Amparo, no tiene Casación, porque el Auto que la contiene se dictó en Fase de Ejecución de Sentencia y no recayó sobre un Acto Ejecutoriado, porque faltaba designar a los Expertos, como lo dice la propia Decisión de la Sala Constitucional al fallar contra dicho Amparo y reponer la Causa para ello. Es decir, el ex Juez Superior Miguel Vásquez Urbano no proveyó contra lo ejecutoriado, porque la misma Sentencia de la Sala Constitucional (14/12/2004) declaró Con Lugar su pretensión de Amparo contra el Decreto de Ejecución que expidió en Tribunal de Origen el 01/07/2003, anulando éste y todas las actuaciones subsiguientes.
Impugna la Única Denuncia de Forma, reiterando que la República puede venir a Juicio, a pesar de lo Definitivamente Firme de su no llamado (al declarar el Juzgado de la Causa extemporánea su Apelación al respecto), porque sigue vigente su derecho a preservar sus intereses, dado que ella pudiera ser condenada aquí como Litisconsorte, y su inclusión no ha sido expresamente prohibida por las decisiones del Máximo Tribunal; mucho más cuando la Experticia Complementaria no existe y la Cuantía de la condena no está determinada, como para decretar que estamos en presencia de un acto ejecutoriado. Sólo pudiera decirse que la República ya no puede ser Parte en este Juicio, cuando el mismo haya concluido definitivamente.

6. De la Réplica a la Contestación:

La Parte Apelante-Formalizante ejerce su Derecho a Réplica sobre lo Contestado por la Demandada, en los siguientes términos:

Que la Sentencia de Primera Instancia sí resolvió el Fondo del asunto, por lo que no habría Cosa Juzgada sólo en apariencia. Al ser extemporánea la Apelación de la Demandada en la exclusión de la República como Parte, decidida por el Tribunal de la Causa, la sentencia quedó Definitivamente Firme.

Que sí fue anormal e ilegal el logro del Amparo en este Superior por parte de la Demandada, porque la secuela del Juicio no lo justificaba, y en ello nada tiene que ver la Decisión del TSJ que le dio la razón parcialmente a la Demandada, porque la misma se refirió a un asunto distinto al de la Reposición.

Que la insistencia de la inclusión de la República como Tercera Garante ya no está en discusión, porque sí es Cosa Juzgada; y que si acaso la República tuviera aquí responsabilidad con algún particular, és asunto que se debe dirimir en otra instancia.

Que la Demandada sí extrajo ilegalmente el material, y que lo “autorizado” (entrecomillado de quien suscribe) nada tiene que ver con el Daño que se le hizo.

En cuanto a que el ex Juez Miguel Vásquez Urbano no habría incurrido en proveer sobre lo ejecutoriado, nada desvirtúa en autos que el proceso se hallaba en su etapa final, sólo esperando la Experticia Complementaria para entrar a la Ejecución. La falta de ésta, no le quita al Auto de Primera Instancia recurrido por la Demandada, el carácter que le imprime el numeral 3° del artículo 312 del CPC. El Auto dictado por el Juez de la Causa fue el denegatorio de la inclusión de la República como Tercera Garante, y el recurrido en Casación fue el dictado por el ex Juez de este Superior, reponiendo la Causa al estado de notificar a la República, contra el cual sí cabe la norma citada, y sí tiene Casación.

7. De la Contrarréplica de la Parte Demandada:

Dijo la Representación de la Demandada que no es pretensión de Construcciones Carúpano, C.A. que la Nación le pague su condena en este Juicio, sino demostrar que fue ella quien autorizó la extracción por ser la dueña de las tierras, y como tal es parte de esta Causa.

Sobre los vicios denunciados, dijeron que no abundarán en el tema porque no son asunto de esta Casación, reservándose el ejercicio de los recursos que les dá la ley para evitar las injustas pretensiones del Actor.

Que no hay nada irregular en el Amparo logrado por ella, sino demostrativo de los vicios atentatorios de la norma constitucional, fundamentalmente el Decreto de Ejecución, que fue anulado.

Que la terquedad del Actor-Formalizante en evitar la Cita en Garantía de la República, és porque la haría parte en el Juicio y con ello se desmoronarían todas sus pretensiones; toda vez que los terrenos de donde se sacó el material serían de propiedad pública, y el Estado debe resguardar sus derechos en cualquier proceso. Negárselo sería dejarlo en indefensión; aunque quedarían las otras vías legales de reivindicación, pero con el riesgo de que hayan precluido sus derechos por no ejercerlos en esta Causa Principal.

Que por no hallarnos en ninguno de los supuestos del artículo 312 del CPC, se debe declarar la Inadmisibilidad de este Recurso. Ni nos hallamos en Fase de Ejecución de Sentencia, ni el Auto aquí recurrido resolvió un punto esencial no controvertido ni decidido en este Juicio.

8. Del Fallo en Casación de la Sala Civil del TSJ.

Llegada la oportunidad del Fallo en Casación por parte del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil resolvió la controversia de la siguiente manera:

Que el Tribunal de Alzada, mediante el Auto Interlocutorio aquí impugnado, Revocó a su vez el idem dictado por el (de la Causa) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, y ordenó la Reposición del Juicio al estado en que se notifique a la República, como paso previo a la Reanudación del mismo, para la posterior designación de los Expertos; contradiciendo así lo actuado históricamente dentro del proceso, que fue la improcedencia de la República como Parte en esta Litis.

Que denunció el Formalizante la infracción de los artículos 15, 206, 233, 272 y 532 del Código de Procedimiento Civil, por todos los argumentos ya explanados en esta Narrativa, centrando su impugnación en que el Ad Quem incurrió en el Vicio de Reposición Mal Decretada al proveer contra lo ejecutoriado, por cuanto incluir dentro del Juicio una formalidad inexistente, como lo es la Notificación a un Sujeto (la República) que no es parte en el mismo, lesionó el Debido Proceso y sus propios intereses como Demandante-Parte Gananciosa. Con ello el Ad Quem interrumpió la Ejecución de un Fallo que ya tenía características de Cosa Juzgada Formal.

La Sala coincidió con este criterio, al considerar que el Tribunal aquí recurrido violó la disposición del Ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en el segundo supuesto que se refiere a “proveer contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”, porque al interpretar el Fallo Interlocutorio del Juzgado de Origen, modificó y contrarió los efectos del mismo, que ya tenía carácter de Definitivamente Firme. De manera que quedó NEGADA aquí la Cita en Garantía de la República, y así se establece.

Es así que el Dictamen de nuestro máximo decisor de justicia CASA el Fallo Recurrido, declarando “Vicio de Actividad” en el mismo, y ordenado a esta Superior Instancia volver a Sentenciar sin incurrir en la anomalía predicha.

CAPITULO II
MOTIVA

Nos llega la Causa nuevamente por una orden de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 2005-000749 de su nomenclatura interna), dictada en Sentencia de fecha 14/04/2006, que nos apercibe de dictar un nuevo Fallo, el cual debe estar exento del Vicio de Actividad en que incurrió el Juzgador de esta Instancia para entonces, Abog. Miguel Ángel Vásquez Urbano, cuando introdujo un elemento distorsionante del proceso, como fue imponer la inclusión, en este Juicio, de la República como Parte del mismo, siendo que ya era Cosa Juzgada Formal su exclusión.
Al respecto, pasa este Jurisdiscente a considerar los elementos de convicción sobre los cuales basar un nuevo Dispositivo, en los siguientes términos:
A) De los Hechos Controvertidos:
La Demanda nace el 28 de julio de 1994, porque una Empresa de Ingeniería Civil denominada CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., habría cometido el Ilícito de extracción ilegal de un material constituido por Arena y Grava de excelente calidad, de un Fundo propiedad del Demandante JESÚS MALAVÉ MARÍN, denominado Hacienda “La Loma”, cuyo Daño Material estimó éste en Bs. F. 40.000,00 + Intereses (Lucro Cesante).
Venida a Juicio la Demandada, alega que no hubo tal extracción ilegal, porque la Empresa habría sido Autorizada para ello por la verdadera propietaria del terreno (La República Bolivariana de Venezuela, con quien había contratado una Obra de Vialidad), y que es costumbre del Estado Venezolano, a través de una figura llamada “PRÉSTAMO” (en este caso Préstamo “La Loma”), permitirle a un Contratista Privado que ejecuta una Obra Pública de Infraestructura, servirse de la materia prima natural que circunde el espacio físico de la misma, incluso por razones de acoplamiento topográfico.
Con ello trajo un Documento-Oficio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN), contentivo de la Autorización (folio 94), donde se lee ciertamente que se dá el Permiso de Intervención de la Zona (a lo largo de la vía Agua Fría-El Pilar, jurisdicción del municipio Benítez del estado Sucre, que se entiende és la misma invocada como suya por el Demandante), en una cantidad de Ocho Mil Metros Cúbicos (8.000 M3), pero con el añadido que (Particular 4) se dejan a salvo intereses de terceros.
Fue insistente la Demandada en la presunta falta de cualidad del Actor para intervenir en el presente Juicio, por cuanto no tendría derecho alguno sobre las tierras de la señalada Hacienda “La Loma”, y que por tanto nada le debería Construcciones Carúpano, C.A. a Jesús Malavé Marín por extracción de material alguno. Dicho argumento también fue contrariado por la Dispositiva Definitiva en Primera Instancia, como veremos en el extracto que sigue.
B) De las Pruebas:
Respecto de este punto, es menester transcribir un extracto (folio 119) de la Sentencia Definitiva del Juzgado de Origen, que recoge lo medular del asunto trabado en cuanto a los elementos de convicción que se requieren:
“(…) concluye este Tribunal en que evidenciándose de las pruebas anexas al libelo, que el causante del actor adquirió la propiedad sobre el inmueble en cuestión en fecha 18 de Diciembre de 1.924., según documento Protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito Benítez del Estado Sucre, bajo el No. 54, folios 44 y 45 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año 1.924., y que conserva todo su valor, se infiere del mismo, que tal adquisición acaeció con anterioridad al Decreto No. 1.231 del 21 de Febrero de 1.973 y por consiguiente el referido inmueble le corresponde en plena propiedad al ciudadano JESUS SALVADOR MALAVE MARIN, ya que no consta en autos afectación de ninguna especie ni naturaleza, por parte del Instituto Agrario Nacional, ni por la Nación Venezolana. Y así se deja establecido.
Ahora bien, quedó también demostrado por propia confesión expresa de la demandada, la extracción del mineral en el inmueble a que se contrae el presente juicio, sin que mediara el consentimiento de su propietario; que la demandada solicitó el permiso para su extracción a un tercero ajeno de su propietario (documento marcado “F” producido con su contestación a la demanda); los daños ocasionados al inmueble (lo cual quedo demostrado con la Inspección Judicial producida por el actor con su libelo) y respecto a las tenencias de las tierras, ello no abarca al actor pues la regularización de la misma solo corresponde a quien no es propietario, es decir, a los pisatarios o poseedores, concluye este Tribunal en que demostrados en el presente juicio los extremos de la acción intentada, es obligante la condena a la demandada Empresa CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A de los daños y perjuicios consagrados en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil dada la responsabilidad de la Empresa COSTRUCCIONES CARUPANO C.A. por el hecho ilícito cometido confesado por el representante legal de la demandada en detrimento de los intereses del actor y siendo que el monto estimado en la demanda no fue objetado y además quedó demostrado su quantum con el documento marcado “D” que el actor acompañó conjuntamente con su libelo de demanda, el mismo es procedente en derecho (…)”.

C) Del Derecho:
A partir entonces de lo acordado por el Tribunal Recurrido en su Sentencia Definitiva, se establecieron los siguientes Puntos de Derecho:
- Que el Demandado sí tiene Plena Propiedad de la Hacienda “La Loma”, por lo que le asisten en plenitud los derechos que le consagran los artículos 545 y 549 del Código Civil, y el infractor se vé obligado a cumplir con lo que impone el Aparte Único del artículo 548 ejusdem.
- Que la Demandada no negó la Extracción sino que la admitió; por lo que, al realizarla sin el consentimiento del Dueño, configuró el Hecho Ilícito a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil.
- Que cuando la Autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN) dejó a salvo los derechos de terceros, se entiende que ése Tercero és el Demandante; y que dicho documento cobra todo su valor probatorio no sólo porque lo trajo la propia Demandada, sino porque no fue rebatido en Juicio.
- Que la Cita en Garantía de la República propuesta por la Demandada no prosperaba en el presente Juicio, porque la misma Representación de la Procuraduría General de la República la contradijo en este Juicio, por no haberse agotado el Procedimiento Administrativo previo, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 84, del 18/03/1998; y que la Disposición respecto de este punto tenía ya carácter de Definitivamente Firme, como lo estableció el Fallo de la misma Sala por el cual se ordena esta nueva Sentencia, de fecha 04 de abril de 2006 (folio 176).
A los fines entonces del Dispositivo que nos espera en esta Causa, hacemos vinculante a él sólo éste último criterio, por ser el único pertinente en la Apelación que estamos debatiendo aquí, y que fue sobre la que se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia para que dictásemos nueva Sentencia. (Nos referimos al Auto del A Quo apelado por la Parte Demandada, que Repuso la Causa al estado de Notificación de las Partes para su Reanudación, de fecha 29/03/2005).
D) Del desenlace de la Causa:
Entre la fecha de la Sentencia Definitiva del A Quo (03/12/1998) y el Auto Interlocutorio del mismo Tribunal que Repone la Causa al estado de Notificación de la Partes para su Reanudación porque hallábase paralizada (29/03/2005), transcurrieron más de seis (6) años; siendo a partir de esta última (cuando se traba la etapa final del proceso antes que Casación decidiese a ese mismo respecto lo aquí ya conocido), que pasaremos a analizar la Causa, con miras a la Nueva Dispositiva que nos ordenó el Tribunal Supremo de Justicia; una vez saneado el proceso, como ha sido, de la anomalía execrada.
Ciertamente, ya con una Sentencia Definitiva a cuestas, donde resultó condenada la Parte Demandada a indemnizar al Demandante con cierta cantidad de dinero más sus intereses, dependientes éstos últimos de una Experticia Complementaria que efectuarían unos Peritos subsiguientes, el Tribunal de Origen revivió la Causa mediante una Orden de Reposición, pidiendo traer de nuevo a Juicio a las partes para su Reanudación; refiriéndose, ¡claro está!, sólo a quienes tienen ese carácter dentro del Proceso: JESÚS SALVADOR MALAVÉ MARÍN (DEMANDANTE) y CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A. (DEMANDADA).
De ese Auto de Primera Instancia (folio 12), de fecha 29 de marzo de 2005, Apela la Representación de la Demandada (folio 21) en fecha 21 de abril de 2005, aduciendo la omisión de la Citación de la República, a quien señala como (sic) “parte en este juicio con el carácter de tercero intervieniente”, por todas las alegaciones ya conocidas en el transcurso de este proceso.
Al respecto, y haciendo valer la Narrativa explayada ut supra que ya nos ubicó en los hechos, las pruebas y el derecho de la presente Causa, esta Superior Instancia, para decidir, observa:
Que la exclusión de la República como Parte de este Juicio, como Tercero Garante ú otra cualidad, es ya Cosa Juzgada Formal, por estar decidida en una Sentencia Definitiva (folios del 108 al 120), que por no haber sido impugnada en su tiempo quedó como Definitivamente Firme, y ella es ley entre las Partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Veamos entonces los efectos de la Cosa Juzgada que nos trae la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar que era imposible, por este Ad Quem, traer a Juicio un Punto ya negado y ejecutoriado. (Sentencia del TSJ N° 263, de fecha 03/08/2000. Exp. 99-347):
Efectos de la Cosa Juzgada:
a. Inimpugnabilidad: No puede revisarse por ningún juez cuando ya se hallan agotado todos los recursos que dá la ley.
b. Inmutabilidad: No es atacable directamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema.
c. Coercibilidad: Es susceptible de ejecución forzosa, en caso de contumacia frente a ella.
Así mismo lo sostiene el afamado doctrinario Eduardo J. Couture.
Era obvio entonces que, aún cuando el Auto sobre el cual decidía ahora la Alzada no tenía carácter de Cosa Juzgada, sí lo tenía su Sentencia tributaria, y bajo ningún concepto le cabía modificación; por lo que este Juzgador asume que se echó mano de un artilugio procesal para envanecer la pretensión de una de las partes, a la cual, no por haber resultado Perdidosa en el Juicio Principal, dejan de caberle todos sus derechos y garantías constitucionales y legales para reivindicar sus intereses, si de ser resarcido por la República en su pago al Demandante se tratase.
Lo que no puede admitirse, y ello lo tiene prohibido el Juez como velador de la verdad (artículo 12 del CPC), es el rebuscamiento procesal que hace de la Justicia, luego, una cosa incierta, tortuosa, amarga y lesiva para los administrados, dando con ello pie a las más crudas descalificaciones que se le enrostran injustificadamente al Poder Judicial en general, y respecto de lo cual se viene haciendo un esfuerzo sostenido para su sanidad, celeridad y transparencia.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y estando dentro lapso procesal debido, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

Primero: Se declara IMPROCEDENTE la Apelación de la abogada en ejercicio Josmary Gutiérrez, quien actúa en representación de la Empresa Construcciones Carúpano, C.A. (DEMANDADA), del Auto Interlocutorio de fecha 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano (Expediente N° 8949 de su nomenclatura interna), mediante el cual REPUSO la Causa al estado de NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARA SU REANUDACIÓN, en el marco del Juicio de Daños y Perjuicios incoado por JESÚS SALVADOR MALAVÉ MARÍN (DEMANDANTE) contra la señalada Empresa, todos identificados ut supra, bajo el Expediente de este Ad Quem N° 5469.

Segundo: Queda así CONFIRMADO el Auto Interlocutorio del A Quo referido, ya suficientemente explanado en el Particular Primero.

Tercero: Téngase como “PARTES” en el presente Juicio, a los fines de lo resuelto en la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el A Quo en fecha 03 de diciembre de 1998, y con respecto al Expediente N° 8949 (Daños y Perjuicios) del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, sólo a las DOS (2) siguientes:

A) DEMANDANTE: JESÚS SALVADOR MALAVÉ MARÍN, C.I.: V-01.464.217; con Domicilio Procesal en Caracas, Distrito Capital; y Representado Judicialmente por los abogados en ejercicio Jacobo Rodríguez, Matrícula IPSA 479, y Manuel Silva H., Matrícula IPSA 7.582.

B) DEMANDADA: Empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, en fecha 18/01/1977, bajo el N° 10, Tomo 27; con Domicilio Procesal en la Avenida Universitaria, Carúpano, Estado Sucre; y Representada Judicialmente por la abogada en ejercicio Josmary Gutiérrez, Matrícula IPSA N° 55.282.

Cuarto: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 274 ejusdem, se condena en Costas del presente Recurso a la Empresa Demandada Construcciones Carúpano, C.A., plenamente identificada ut supra.

Así se decide.

Insértese, publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado, y bájese el Expediente con Oficio en su oportunidad al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en esta misma ciudad, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior (P):


Jesús Ramón Meza Díaz.

La Secretaria:

Noraima Marín

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria:

Noraima Marín

EXP.: 5469.
JRMD/nm/shl/amdeb.-