REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 07 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001811
ASUNTO : RP01-R-2009-000112
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Séptima Suplente del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destino a establecimiento Abierto, al penado JESÚS DAVID MEDINA VENTURA, en el asunto que se le sigue por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La Defensora Pública Penal del penado denuncia que el Tribunal A quo, negó la fórmula alternativa al cumplimiento de pena solicitada a favor de sus defendidos, en un conjunto de consideraciones meta jurídicas o meta normativas, que desconocen o inobservan la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que suspendió la aplicación de disposiciones normativas que impedían el otorgamiento de beneficios, aduciendo el recurrente que ello causa un gravamen irreparable a los penados de autos.
Señaló la recurrente que el Tribunal A quo “para negar el beneficio solicitado consigna un sinnumero (sic) de razones. Ninguna correspondiente al orden jurídico vigente. De tal modo se patenta lo que he sostenido, que no es posible apreciar en el texto correspondiente a esa argumentación el uso de alguna norma específica, en la cual se fundamentó el tribunal para declarar improcedente y negar formulas alternativas al cumplimiento de pena a quien, cumpliendo con los requisitos que el ordenamiento jurídico establece como requisitos, con sorpresa, ven frustrada su obtención, por una decisión que no se apegó o simplemente desconoció o inobservó un hecho jurisdiccional de especial notoriedad y trascendencia como lo fue la decisión que, en fecha 21-04-2008, pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.”
La recurrente alegan que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que la misma le niega el derecho de optar a una de las formulas alternativas al cumplimiento de penas, como lo es el régimen abierto, basada en que los delitos referidos a sustancias estupefacientes y psicotrópicas están exentos de beneficios procesales, por ser considerados delitos de lesa humanidad.
Indicó la recurrente que se puede evidenciar en las actuaciones que conforman el expediente de esta causa, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo solicita el recurrente que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
“OMISSIS”
“Establece el juzgador, en su breve motivación, que se trata de un delito de lesa humanidad por lo que en estricta aplicación y en atención al contenido del artículo 29 del texto constitucional que establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad incluido el indulto y la amnistía lo niega”.
“En ese mismo orden de ideas y en estricta concordancia con el artículo arriba mencionado, el artículo 271 de la Carta Magna, se refiere a la imprescriptibilidad del referido tipo delictual analizado, por lo cual y en atención a su trascendental connotación se considera delito de LESA HUMANIDAD y en consecuencia, no es factible de que su autor sea favorecido con la medida que por medio de este escrito se objeta.”
Asimismo solicita que el recurso de apelación interpuesto por el defensor sea declarado Sin Lugar, y en consecuencia se confirme la decisión emitida por el Tribunal A quo, mediante la cuál negó el otorgamiento de Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destino a establecimiento Abierto.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Ejecución, dictó su decisión, en base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
Ahora bien una vez resuelto lo anterior este tribunal entra a pronunciarse respecto a la solicitud de Régimen Abierto planteada por la Defensa a favor del penado JESUS DAVID MEDINA VENTURA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-11-1981, chofer, titular de la cédula de identidad N° 15.806.355, residenciado en Urbanización Los Jabillos, Sector Boquerón, Cuarta etapa, calle 1, Maturín, Estado Monagas, quien fue condenado por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación de las penas accesorias correspondientes conforme al artículo 16 del Código Pena. En consecuencia previamente se procede hacer las siguientes consideraciones: El artículo 29 del texto constitucional establece en forma taxativa en la parte infine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el tráfico u ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos tales como sentencia N° 1648 del 13-07-05, en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la sentencia N° 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente; en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo son el Tráfico, Transporte, son considerados como delios de lesa humanidad, ahora bien, claramente indudable que estos delitos sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”. Las sentencia N° 2502 en sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos. Ahora bien el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; ahora bien se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de todo clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el máximo Tribunal como se expuso anteriormente en las sentencias N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, y sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005. Desde la perspectiva del caso de autos, este Tribunal en estricto acatamiento de la disposición constitucional establecida en el artículo 29 y a las sentencias de la salsa Constitucional antes referidas “
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El punto controversial del recurso deviene porque el A quo negó el derecho de optar a una de las formulas alternativas al cumplimiento de penas, como lo es el régimen abierto, al penado: JESÚS DAVID MEDINA VENTURA, basada en que los delitos referidos a Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y a su criterio el Destino de Establecimiento Abierto al cual optaban los penados de marras, como Formula Alternativas de Cumplimiento de Pena, no es procedente por ser considerado como delitos graves que causan gran daño social.
Ahora bien, tenemos que el delito del tema decidendi, es unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito que para nuestra Jurisprudencia Patria está considerado como uno de los llamados delitos de Lesa Humanidad, esto se evidencia de la decisión de la Sala Constitucional en decisión de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:
“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:
“OMISSIS”
“En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad”.
(…)
Para esta Sala, es indudable que la suspensión condicional de ejecución de la pena que, en casos como el presente, regulaban los artículos 494 y 495 (ahora, 493 y 494) del Código Orgánico Procesal Penal, es un beneficio que conlleva impunidad, en virtud de que el mismo contiene la posibilidad de que quien resulte condenado penalmente sea sustraído totalmente al cumplimiento de la sanción, de suerte que dicho beneficio es plenamente identificable dentro de aquéllos que el artículo 29 de la Constitución prohíbe. Así las cosas, y con base en las razones que acaban de ser expuestas, la Sala concluye que el fallo que es el objeto de la actual revisión fue manifiestamente contrario a derecho y, específicamente, a la Constitución; que, por consiguiente, contiene un vicio no subsanable que debe acarrear la declaración de nulidad de dicho acto de juzgamiento, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Criterio este, que ha sido reiterados y pacifico por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisiones estas que tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional, de manera que la concesión de las formulas alternativas de cumplimiento de pena es distinto para los delitos tipificados en la ley que rige esta materia, en atención a su naturaleza, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como el impacto social que la comisión de esos conlleva, por lo que ameritan previsiones diferentes y más rígidas en relación con otros delitos.
De lo antes indicados, se observa que las citadas decisiones fueron emitidas en resguardo del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. (Resaltado nuestro).
Así pues, la norma in comento prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve a la impunidad.
Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que al penado de auto no le es procedente otorgarle El Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, por estar vinculado con delitos de Lesa Humanidad, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Suplente del penado JESÚS DAVID MEDINA VENTURA, debe ser declarado SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Séptima Suplente del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destino a establecimiento Abierto, al penado JESÚS DAVID MEDINA VENTURA, en el asunto que se le sigue por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, remítase y se instruye al A quo para que notifique a las partes.
El Juez Presidente,
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior, Ponente
SAMER ROMHAIN MARIN
La Jueza Superior,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
LUIS BELLORIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
LUIS BELLORIN
SRM/hf
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