REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 07 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002449
ASUNTO : RP01-R-2009-000003
Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano
Visto el escrito presentado por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano EDGAR ALEXANDER SANCHEZ RIVAS, en la causa seguida por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano WINMARC JOSE DUQUE RODRIGUEZ y el ORDEN PÚBLICO. Con la finalidad de examinar la medida cautelar, consistente en Privación Preventiva de Libertad, la cual aún pesa en la persona de su representado y en su defecto sea la misma sustituida por una menos gravosa conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem.
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su procedencia hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el ciudadano EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad 20.108.593, fue declarado culpable por decisión Condenatoria realizada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre sede Cumaná, en fecha ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano WINMARC JOSE DUQUE RODRIGUEZ y el ORDEN PÚBLICO. En segundo lugar, como consecuencia de dicha decisión, se le condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley conforme al artículo 13 del Código Penal y su respectiva condena en costas; en tercer lugar, se ordenó que continuara su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre; hasta tanto disponga otra cosa el Juez de Ejecución, estableciéndose como fecha provisional en que la presente condena finalizará el 21 de julio de 2020.
En consecuencia, ha de entenderse que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en la presente causa, en virtud que si bien es cierto, no a quedado definitivamente firme la sentencia condenatoria de fecha 08-12-2008; no es menos cierto, que todavía no se ha desvirtuado la valoración o apreciación de las pruebas que obtuvo la Juez Tercero De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, al llegar a la decisión condenatoria que tuvo lugar el debate oral y público en la presente causa, en contra del acusado de autos.
Por otro lado, se debe resaltar que los delitos por los cuales se le condenó al acusado de autos, son los de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente, teniendo dichos delitos una pena que sobrepasa la exigida por el legislador para poder cambiar la medida que tiene el acusado actualmente por una menos gravosa, aunado a que dichos delitos son catalogados en nuestro ordenamiento jurídico como de delitos graves; es por ello, que hasta la presente fecha al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, no puede sustituirse la medida impuesta en contra del acusado por otra menos gravosa, ya existiendo una decisión condenatoria emanada de un Tribunal de Juicio.
Entendiéndose de esta manera, que toda Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial y cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, por las razones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano EDGAR ALEXANDER SANCHEZ RIVAS, en la causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano WINMARC JOSE DUQUE RODRIGUEZ y el ORDEN PÚBLICO.
Publíquese, regístrese y líbrese las Boletas de Notificación a las partes.
JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
JULIÁN HURTADO LOZANO
El Juez Superior
SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario Judicial
LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario Judicial
LUIS BELLORIN MATA
JHL/kvc