REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 06 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO Nº: RP01-R-2008-000063
Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JENNY RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado LESLY GABRIEL ZAPATA FERNÁNDEZ, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal y 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotor, con las agravantes del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio de BELTRÁN RAFAEL VELÁSQUEZ (OCCISO).


A tal efecto ha sido asignada la ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
UNICA MOTIVO
CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA


Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, se observa que la recurrente lo fundamenta en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Tribunal A quo incurrió en contradicción de la sentencia.

Aduciendo que en fecha 31-03-2009, el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio absolvió al acusado LESLY GABRIEL ZAPATA FERNÁNDEZ, de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Argumentó la fiscal que el Tribunal A quo ha señaló en la sentencia lo contrario a lo declarado por el experto CARLOS MONTES, ya que el mismo señaló en acta levantada en fecha 18-03-2009 que las evidencia recolectadas las tenía puesta Anthony y Lesly Zapata, señalando la recurrente que con la declaración de dicho experto se ratificó la declaración de los funcionarios Douglas Velásquez y José González, quienes pudieron apreciar que en la ropa del acusado de autos existía salpicaduras de sangre.

Indicó la recurrente que el Tribunal A quo hizo señalamiento en la sentencia que existió dudas sobre la incautación de las llaves que pertenecían al vehículo del occiso, lo cual es contrario a lo demostrado en el juicio, y que el Juez A quo incurrió en contradicción en relación a los hechos que dio por probado y la no participación del acusado LESLY ZAPATA, aún cuando fue señalado por los medios probatorios evacuados en la audiencia oral y pública.

Pretende la recurrente que se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, en la causa seguida al acusado LESLY GABRIEL ZAPATA FERNÁNDEZ por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO; por los hechos ocurridos el día 27 de Diciembre del año 2003 en el Club Los Mangos, ubicado en Playa Colorada, en perjuicio del occiso BELTRÁN RAFAEL VELÁSQUEZ.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN



Notificado como fue el Defensor Privado del acusado, este no dio contestación al recurso de apelación.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná en su decisión dejó asentado lo siguiente:

“OMISSIS”

“Las pruebas valoradas solo acreditan que el hoy occiso BELTRÁN RAFAEL VELÁSQUEZ, fue sorprendido en el sector de Las Lajas en Playa Colorada, de noche, en plena vía pública, por cuatro personas que portando armas de fuego le quitaron su camioneta, le dispararon, y huyeron del sitio, dejando abandonado mas adelante la camioneta robada, huyendo en otro vehículo, tal circunstancia no compromete la responsabilidad penal del acusado, pues son insuficientes las pruebas que determinen que LESLY GABRIEL ZAPATA FERNÁNDEZ, haya participado en tales hechos, de igual forma no se determinó con las mismas pruebas que el mencionado acusado se haya aprovechado de un vehículo proveniente de robo.



DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público, y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta, y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo, a criterio de este Tribunal se resuelve que no quedó demostrado durante el desarrollo del Debate Oral y Público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que el acusado LESLY GABRIEL ZAPATA FERNÁNDEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-09-82, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.182.255, residenciado en Colinas de Valle Verde, calle San Felipe, casa No. 51, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, sea responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotor; con las agravantes del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio de BELTRÁN RAFAEL VELÁSQUEZ, (OCCISO), y SIMÓN ANTONIO RUIZ, delitos por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en consecuencia este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio lo declara INOCENTE de los referidos delitos.



IV
RESOLUCIÓN


Leído y analizado el recurso interpuesto así como la decisión recurrida para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:

El presente recurso ha sido interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en Juicio Oral de conformidad con el artículo 452 numeral 2, alegando la recurrente la contradicción en que incurrió el Juez en su sentencia al señalar lo contrario a lo declarado por el experto CARLOS MONTES lo que para ello significa una sentencia falaz, ya que el mismo declaró que las evidencias recolectadas las tenía puesta Anthony y Lesly Zapata, señalando la recurrente que con la declaración de dicho experto se ratificó la declaración de los funcionarios Douglas Velásquez y José González, quienes pudieron apreciar que en la ropa del acusado de autos existía salpicaduras de sangre.

Ahora bien, para verificar si el vicio denunciado por la recurrente se encuentra presente en la decisión impugnada, quienes aquí decidimos consideramos menester hacer un recuento de la apreciación establecida por el Juzgador de esa declaración, a fin de comprobar si realmente tal como lo denunció la Fiscal del Ministerio Público el Juzgador incurrió en contradicción al analizar la declaración del experto CARLOS MONTES.

En el entendido de que la contradicción de la sentencia ocurre cuando en el examen y valoración de las pruebas se incluyen hechos que se contraponen entre si, de tal modo que sea imposible comprender el razonamiento del Juzgador en la determinación de los hechos que dio por probados, por advertirse en la sentencia expresiones gramaticales que no tienen correspondencia con la realidad expuestas de las pruebas, y que además esta contraposición afecten esencialmente las circunstancias del fallo adoptado.

Así las cosas, sin el ánimo de que haya una apariencia de que esta Alzada esta indebidamente analizando las pruebas, lo cual le es imposible por no estar facultado para ello ya que nos imposibilita el principio de inmediación del cual carecemos, se trae a colación el análisis del Juzgador a la declaración del experto CARLOS MONTES, y a la declaración de dicho experto no para ser valorada por esta Alzada puesto que no debemos, si para verificar que dichas declaración haya sido debidamente ponderada por el Juzgador en la decisión recurrida, a tal efecto observamos que:

Apreciación del Tribunal A quo:

“OMISSIS”
“Con las declaraciones del experto CARLOS MONTES, quien ratificó sus experticias de reconocimiento legal Nros. 3605, 3606, 575,576, 11, practicadas al cadáver; al sitio del suceso; a una camisa, a dos pantalones y a dos pares de zapatos; a un llavero con nueve llaves, un control remoto de alarma de vehículo, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, tres balas y dos conchas del mismo calibre; y finalmente comparación a tres tarjetas decadactilares y dos tarjetas de transplante, el experto informó sobre las evidencias con interés criminalístico analizadas por su persona, aportó las características de las heridas observadas a un cadáver masculino al que inspeccionó en fecha 27-12-2003, en el ambulatorio e (sic) Santa Fe, que aunque no lo identificó, lógicamente por la fecha y el sitio, se concluye que era el cadáver de la víctima de marras, sus observaciones en el cadáver se compadecen con las descritas por el médico Ángel Perdomo en su declaración y en el protocolo de autopsia, se evidencian dos heridas producidas por disparos arma de fuego, se obtienen elementos probatorios que determinan como hecho cierto la muerte del hoy occiso, de la causa del deceso y además el instrumento utilizado para provocar la muerte del mismo, constituido por un arma de fuego de proyectil único, además la distancia entre la víctima y victimario al momento de recibir el disparo que le causó la muerte, siendo esta a próximo contacto, menos de 20 centimetros, por la característica del orificio de entrada del proyectil, pues el médico y el experto Carlos Montes refieren que el cadáver presentó tatuaje en el orificio de entrada, circunstancias descritas en el protocolo de autopsia y en la inspección, refieren ambos que el occiso recibió dos disparos; de igual forma su declaración aporta las características del sitio donde ocurrieron los hechos, siendo este sitio de suceso el mismo que mencionaron los testigos Luis Gustavo Mariagua Morales y Franklin Antonio Figueroa Urbaneja, por lo que es determinante la especificación del sitio donde ocurrió el hecho, como circunstancias de lugar, Playa Colorada, sector La Laja, vía pública; el experto Montes observó dos impactos en una pared de una casa, frente al sitio donde ocurrió el hecho, circunstancia que genera duda pues el arma ocupada en el presente proceso tenia dos conchas, es decir disparo dos veces, y el cadáver presentó dos heridas por disparos de arma de fuego sin orificio de salida, lo que lógicamente hace presumir que los impactos no deben referirse a estos hechos, circunstancia que pone en duda la actuación y la pericia investigativa del experto, solo el tribunal considera acreditada con esta actuación del experto las características del sitio del suceso y su ubicación; el experto refiere haber practicado una experticia de reconocimiento a una camisa, a dos pantalones y a dos pares de zapatos, aportó sus características, y señaló que estas piezas estaban impregnadas por una sustancia de color pardo rojizo, no pudiendo sustentar la procedencia de estas prendas de vestir, pues en la experticia practicada a estas no especifica donde fueron ocupadas, ni a quien pertenecían, además que no existe en el cúmulo probatoria de este proceso, prueba alguna que permita a este juzgador determinar de quien eran esas prendas, y de que forma fueron ocupadas; el experto refiere que eran de los acusados, pero no indica a cual de ellos corresponden, pues habían dos pares de zapatos, dos pantalones y una camisa, para tres capturados, además no hay testigos que hayan presenciado el momento en que se les incauta estas prendas a los acusados”. (subrayado nuestro).


Exposición del experto en juicio:
“…luego (sic) fui comisionado por el agente Antonio Mundarain me fueron suministrada dos tarjetas de trasplantes recolectada en el. Interior del vehículo se hizo un examen minucioso, corresponde a su unto característico Lesly Zapata Hernández y la otra de Anthony Barrera bERNANRD (sic) Es todo. Subrayado nuestro.

(…) Diga usted. Las personas detenida en ese caso las vio colecto algo. Contesto. Las vestimenta en sus zapatos, franelas poseías manchas de sustancias hematica (sic) presuntamente sangre, poseía una características tipos salpicaduras, y fueron colectadas para su evidencia. Yo hice esas experticias. Diga usted. Que tipo de ropa colecto Contesto, camisa marca tomy (sic) con macha de color pardo rojizo, una pantalón talla 34 marca levis, (sic) en buen de conservación con salpicaduras de de sangre, con machas, unos zapatos con manchas de color pardo rojizo Diga usted. A quien colectaron esas piezas que tenían puestas. Contesto: Anthony, Lesly zapata. Diga usted. Placas de esa camioneta. Contesto, color con beige las placas están en el acta. Diga usted. A quien pertenecía ese vehículo donde estaba el reloj. Contesto. De la victima. Diga usted. Se pudo colectar huellas dactilares y a quien pertenecía vehículo. Contesto. R9 lesys (sic) Gabriel Zapata Hernández y la huella da tarjeta de elaborada Anthony Herrera. Recolectada en la parte interna de vehículo de la victima. (…)
Seguidamente la defensa procede a interrogarlo de la siguiente manera Diga. (…) Diga usted. Si con esa dactilar si puede individualizar a un sujeto y nos llevaría a determinar la autoría de es homicidio. Contesto, la huella dactilar individualiza a una persona y poder constatar de una huella dactilares a un sitio y posterior tomar un rastro a otra persona y comparar esos sitios caracteristicos (sic) y van a individualizar a esas personas, va a determinar que esa personas estuvo en ese sitio. Y las huellas de cada personas (sic) son diferentes. Diga usted. Esas huellas determinar autoría Contesto. Determina que esa persona estuvo allí. Diga usted. Donde hicieron ese levantamiento de huellas. Contesto. En el estacionamiento del C.I.C.P.C. Diga usted. Que porcentaje certeza tiene el polvo negro. Contesto. Es el reactivo o levantamiento de la huella dactilar, por que no son perceptibles a la vista. Diga usted. Cuando llegaron al sitio donde estaban los detenidos Contesto: a la orden de la policía del Estado. Diga usted. Donde encontró el reloj, llaves .Contesto. En el vehículo de la victima y las llaves las localizan las policía del Estado sucre, en el vehiculo donde venían los detenidos y lo trasladan al c,.ic.p.c., (sic) al manojo de llave se le hace un reconocimiento como tal, como se va a contaminar el manojo de llave tenia un dispositivo de alarma hace activar la camioneta de la victima, que hace el imputado con ese manojo de llave de la victima…”.


Así pues, revisado el acápite de la decisión recurrida en donde el Juzgador analiza la declaración del experto CARLOS MONTES, observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente en la sentencia recurrida no hubo una correcta ponderación de lo dicho por el experto CARLOS MONTES en su declaración, toda vez que en ella el Juzgador plasmó un análisis que tiene una expresión gramatical que no se corresponde con su declaración, al referir que éste no pudo sustentar la procedencia de una camisa, dos pantalones y dos pares de zapatos, a los cuales le hizo experticia y que tampoco sustentó a quienes pertenecían.

Llegando incluso a dejar de adminicular dicha declaración con las demás pruebas debatidas, al referir que no existe en el cúmulo probatoria del proceso prueba alguna que le permita determinar de quien eran esas prendas, pues con dicha aseveración el Tribunal A quo ha dejado en evidencia la falta de decantación que tuvo de las pruebas circunstancia que lo que lo llevó a dictar un fallo contradictorio.

Razón por la cual quienes aquí decidimos que le asiste razón al recurrente al denunciar el vicio de contradicción de la sentencia, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre., en consecuencia se anula el Juicio Oral y Público, celebrado en la causa seguida al acusado LESLY GABRIEL ZAPATA FERNANDEZ, y como resultado de ello se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente en virtud a que se aprecia en los autos que el acusado de marras, antes del Juicio Oral gozaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad esta debe mantenerse, salvo que se presente en el proceso alguna obstaculización del Juicio por parte del acusado, el cual podrá ser revocada por el Tribunal a quien le corresponda el Juicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.




DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado LESLY GABRIEL ZAPATA FERNÁNDEZ, de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de BELTRAN RAFAEL VELÁSQUEZ (OCCISO. SEGUNDO: Se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
El Juez Presidente,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior (Ponente)

SAMER ROMHAIN MARIN
La Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

LUIS BELLORIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

LUIS BELLORIN
SRM/cruz