REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 06 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO N° RP01-R-2007-000199

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MILTON FELCE SALCEDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ANTONIO GUTIERREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Septiembre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el desistimiento de la acción por ABANDONO solicitada por el defensor en el acto de Audiencia Oral Conciliatoria en la causa seguida al ciudadano LUIS ANTONIO GUTIERREZ, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana ONEIDA JOSEFINA MARQUEZ DE RUIZ.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado MILTON FELCE SALCEDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ANTONIO GUTIERREZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“…comparezco ante usted respetuosamente, para interponer el recurso de apelación de autos, dictado a los veintisiete (27 días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), cuando el Tribunal, a su digno cargo, fijó el Acto de Audiencia Oral de Conciliación y declaró SIN LUGAR “el desistimiento de la acción” y no del ABANDONO, de la acción, solicitado por mi, a todo evento, en el escrito de fecha 21 de septiembre de 2007 y agregado en la unidad de Alguacilazgo el 24 de septiembre de 2007 y agregado en la Unidad de Alguacilazgo el 24 de septiembre de 2007…, acción esta que interpusiera el abogado JOSÉ AZOCAR RAMOS, a instancia de la ciudadana ONEIDA JOSEFINA MARQUEZ DE RUIZ, apelación de autos que previamente fundamenté y en razones de hecho y de derecho que, con la licencia de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, me permito expresar y consiguientemente, explicar a continuación…

De las actas procesales agrupadas en el presente expediente, se desprende que: el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), el abogado JOSÉ AZOCAR RAMOS, presentó, producto de sus traspiés, un nuevo escrito acusatorio, es decir, una tercera querella, en esta misma causa, (observo, la cual no fue ratificada por su fomentada), contra mi defendido LUIS ANTONIO GUTIERREZ, extendido al folio 42 y su vuelto, imputándole DESMÑADAMENTE la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA indicado por él, y no por el Código Penal Vigente, que dicha actuación está subsumida en el artículo 444 tercer aparte ejusdem, así dejó constancia la Unidad de Recepción de acto procesal, como es la subsanación de los posibles “defectos” presentados en el escrito por parte del legista JOSÉ AZOCAR RAMOS y, como quiera que se ha dejado de instar la acción (Acusación Privada) por un lapso de tres (03) meses aproximadamente, lo que del cómputo respectivo se infiere, que desde esa fecha, es decir, desde el veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), al veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), la parte acusadora dejó de instar la acción por más de veinte (20) días hábiles, por lo que estamos en presencia de un caso propio de Abandono de Instancia por parte de la ciudadana presidenta de la Asociación de Fútbol del Estado Sucre, ONEIDA JOSEFINA MARQUEZ DE RUIZ….

Ahora bien, de la sentencia recurrida, el A quo, no obstante hechas las consideraciones a la excepción opuesta, señala lo siguiente: “como es de observar si transcurrieron mas de 20 días no fue por falta de impulso procesal del querellante, sino por actuaciones propias de este tribunal y a espera del nombramiento de defensa por parte del querellado y la tramitación para la celebración de este acto, por lo consiguiente se declara sin lugar la “desestimación” de la acción por “abandono” que formula el querellado”…

Del texto trascrito supra se deriva tal barullo en relación con las dos (2) figuras como son: a.) el desistimiento; y b.) el abandono de la acción; por lo que, se hace procedente invocar lo consagrado en la sentencia dictada, el 15 de Julio del año 2005, por la Sala constitucional del Supremo de Justicia, Exp. N°: 04-1311, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: LUIs Tascón Gutiérrez e Ibeyice Pacheco Martín)……

Esa sentencia es certera y concluye, cuando califique, la inactividad del acusador de impulsar el proceso la transforma en un abandono y así esta establecida en el artículo 416, en su aparte 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El acusador privado que… abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado…” “…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez,…El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado,… a petición del acusado…..

En virtud de lo antes destacado, haciendo uso del recurso que me concede la Ley, en nombre de mi defendido LUIS ANTONIO GUTIERREZ, APELO, como en efecto lo hago, del AUTO de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por el a quo, ya que desecha lo apuntalado en la norma antes transcrita, y no considera que la parte acusadora haya sobrepasado el término que la Ley señala, para instar en el procedimiento de los delitos de Acción Dependiente de Instancia de parte agraviada, como en verdad se observa de las actas procesales que la ciudadana ONEIDA JOSEFINA MARQUEZ DE RUIZ, abandonó la acusación por falta de instancia, por lo que suplico respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declare el ABANDONO DE LA ACCIÓN PRIVADA, las misma ha sido maliciosa o temeraria y en consecuencia decrete el sobreseimiento…

Pido igualmente, la condenatoria en costas para la accionante…


DE LA CONTESTACIÓN


Emplazado como fue el abogado JOSÉ AZOCAR RAMOS, en su carácter de Defensor Privado, éste NO DIÓ CONTESTACION, al presente Recurso de Apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 27-09-2007, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“…este Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La Republica y Por Autoridad de La Ley, oída las exposiciones de las partes procede pronunciarse en los términos siguientes: este tribunal en vista que las partes no desean llegar a una conciliación va a pasar a pronunciarse en cuanto a las excepciones y las pruebas promovidas; en vista de no haber conciliación este tribunal pasa a pronunciarse en cuanto la admisión o no de la las excepciones intentadas por la parte querellada: la parte querellada alega la excepción del articulo 28 numeral 4° letra C del Código Orgánica Procesal Penal, que se refiere a la acción promovida ilegalmente e invoca que se debe declarar el desistimiento de la acción por el abandonó de la acción por parte del querellante, ante lo invocado este tribunal observa que una vez recibida ante este tribunal la querella respectiva, por el delito de difamación agravada, el tribunal observa que faltaban los elementos de convicción para demostrar el delito que se invoca, en fecha 11-05-2007, al folio 38 cursa la ratificación del querellante de su acusación presentada, en fecha 14 de mayo del presente año, se emplaza al querellante para que subsane de conformidad con el articulo 407 Código Orgánica Procesal Penal, los defectos de forma que señaló este tribunal, cumpliendo éste el 24 -05-2007, con la exigencias que se le hacía, a tal efecto, como es de observar, el querellante cumplió con las exigencias que se le señalaban, es criterio de quien aquí decide, que esta corrección no es considerada como una nueva acusación por cuanto el querellante a simple vista lo que hizo fue formular o refrescar, el hecho planteado invocándole al tribunal cuales eran sus elementos de convicción, y de haber agregado el querellante alguna corrección en su escrito de la cedula del querellado o un error en el articulado, ha criterio de este tribunal está en todo su derecho por cuanto es en esa oportunidad, y el tribunal le esta concediendo para que subsane los errores invocados o los defectos de forma no de fondo, que pudiera considerar, como es de entender y así queda corroborado en acta, que la querellante compareció al tribunal asistida por su representante, y ratificó conforme ala Ley su escrito acusatorio, no pudendo aceptar este tribunal que por el señalamiento que hace en cuanto a corrección que formuló el querellante, se pretenda que ratifique la corrección, cuando no se esta hablando de una segunda acusación, a tales efectos este tribunal declara sin lugar la excepción invocada y contemplada en el articulo antes señalado por la parte querellada; toda vez que los hechos atribuidos al querellado revisten carácter penal de acuerdo a los elementos de convicción planteados. La parte querellada seguidamente alega que el querellante abandonó su acción privada por cuanto dejó transcurrir 20 días, sin que haya hecho efectiva ninguna petición; ante esta situación este tribunal considera que el abogado querellante presenta su escrito de subsanación y su carga de seguir impulsando el presente proceso quedo a espera de la actuación de oficio que le correspondía a este tribunal a la de citación del querellado para que nombrara a su defensor y luego de ello para que el tribunal fijara el presente acto conciliatorio; como es de observar si transcurrieron mas de 20 días no fue por falta de impulso procesal del querellante, sino por actuaciones propias de este tribunal y a la espera del nombramiento de defensa por parte del querellado y la tramitación para la celebración de este acto, por lo consiguiente se declara sin lugar la desestimación de la acción por abandono que formula el querellado. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el querellante cursantes al folio 80 del presente expediente, y las ofrecidas por el querellado cursantes al folio 88, este tribunal en vista de que no prosperaron las excepciones opuestas, convoca a las partes ala celebración del juicio oral y publico el cual se celebrará el día 10-10-2007, a las 2:00pm; admitiendo a tales efectos las pruebas promovidas por las partes por cuales las mismas son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de las hechos y ser debatidas en el juicio fijado y así determinar si la persona hoy querellada es culpable o inocente del delito que le imputa la parte querellante …



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes

El quid del recurso interpuesto se centra en el criterio del recurrente , en cuanto a que el juzgadora A quo debió decretar el abandono de la acusación por falta de instancia, ello de acuerdo a lo esgrimido en su escrito de fundamentación del escrito presentado, en el artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

La precitada norma en su tercer aparte establece lo siguiente:

OMISSIS. “ Desistimientio…. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha en los casos que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarada por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.”

Ahora bien del análisis del contenido de la decisión recurrida, se lee como de manera clara, precisa y fundamentada el Juez A quo, ante el alegato esgrimido por el hoy recurrente, en la oportunidad de celebrase la audiencia oral conciliatoria, cuando igualmente alegó que el querellante abandonó su acción privada por cuanto dejó transcurrir más de veinte días, sin que haya hecho efectiva su petición.

En respuesta a este alegato, el Juez A quo, al decidir dejó expuesto lo siguiente: OMISSIS: “ …ante esta situación este Tribunal considera que el abogado querellante presenta su escrito de subsanación y su carga de seguir impulsando el presente proceso quedó a espera de la actuación de oficio que le correspodía a este tribuna a la citación del querellado para que nombrara a su defensor y luego de ello para que el tribunal fijara el presente acto conciliatorio; como es de observar si transcurrieron más de 20 días no fue por falta de impulso procesal del querellante, sino por actuaciones propias de este tribunal y a la espera del nombramiento de defensa por parte del querellado y la tramitación para la celebración de este acto”.

Es así como en fundamento en lo que ha quedado trascrito el tribunal A quo declara sin lugar la desestimación de la acción por abandono como lo formularía el querellado.

Ante las afirmaciones hechas por el Juez A quo como el fundamento para la declaratoria de no considerar el desistimiento de la acusación, motivo de este recurso que nos ocupa; la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido criterio reiterado y constante, que el incumplimiento de sus deberes y obligaciones por parte del órgano jurisdiccional, no puede perjudicara a la parte que ha cumplido oportunamente con sus cargos ; ejemplo de lo dicho, se encuentra plasmada en la sentencia del 1 de junio de 2001, caso Fran Valero González.

Si revisamos el contenido del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que una vez admitida la acusación , el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor , y una vez juramentado se convocará a las partes por auto expreso , sin necesidad de notificación , para la audiencia de conciliación. Es decir que deberá el tribunal cumplir con la citación personal, le corresponde esa actuación al tribunal como órgano jurisdiccional, a nadie más. Esta demás decir, como sabemos que en caso de no lograrse la citación personal, se procederá a la citación por carteles, pero de igual manera previa la petición del acusador.

Ahora bien, en lo que se refiere de manera concreta al contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta norma contempla dos figura, cuales serían; a) el desistimiento; y b) el abandono. Observamos que en el caso presente se ha pretendido alegar el abandono, será a este al cual nos referiremos de manera concreta.

Esta figura del abandono al cual se refiere el legislador penal en esta norma citada, se refiere a un abandono de instancia, se procedimiento, y así está establecida de manera clara el citado tercer aparte de esta norma. Pero ha de tenerse claro que, la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. De manear que resuelta evidente que no es la situación que nos ocupa tal como lo ha planteado el recurrente, y como lo dejado claramente establecido el Juez A quo en el contenido de la decisión recurrida a la cual ya se ha hecho referencia.

Aunado a lo antes dicho, sabemos que en el proceso penal vigente no se presenta o existe la perención como tal, sin embargo ante situaciones precisas que si puedan de manera cierta, certera y precisa ser atribuidas a la parte acusadora en este tipo de procedimientos referidos a los delitos de acción dependiente de instancia de parte; no impide que la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, lo cual ciertamente sería la figura propia para finalizar el procedimiento. (ver Sentencia de Sala Constitucional N° 1761, de fecha 09/10/2006).

De manear que consecuencia de los argumentos que han quedado expuesto, así como del resultado de la revisión del contenido de las actas procesales relacionadas con el alegato esgrimido como fundamento del recurso interpuesto, ha de considerarse por este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, por lo tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y así en consecuencia ha de CONFIRMARSE la decisión recurrida, por no ser contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MILTON FELCE SALCEDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ANTONIO GUTIERREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Septiembre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el desistimiento de la acción por ABANDONO solicitada por el defensor en el acto de Audiencia Oral Conciliatoria en la causa seguida al ciudadano LUIS ANTONIO GUTIERREZ, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana ONEIDA JOSEFINA MARQUEZ DE RUIZ.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado, y se comisiona para la notificación de las partes.
El Juez Presidente,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.

La Jueza Superior, ponente,


Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,


SAMER ROMHAÍN MARÍN.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.



CYF/lem.-